SAP Murcia 331/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2020
Número de resolución331/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00331/2020

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico:

Equipo/usuario: MZP

N.I.G. 30030 42 1 2018 0008412

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2018

Recurrente: ARIDOS TORRALBA HERMANOS SA

Procurador: BEATRIZ CAMPO MARTINEZ

Abogado: MANUEL FONTANILLA FORNIELES

Recurrido: ARIDOS CUTILLAS SA, Jenaro

Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA, MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA

Abogado: MANUEL I LOZANO MURILLO, MANUEL I LOZANO MURILLO

SENTENCIA

Nº 310/2020

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a treinta de noviembre de dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 459/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante ÁRIDOS TORRALBA HERMANOS S.A. representada por la Procuradora Dña. Beatriz Campo Martínez y dirigida por el Letrado D. Manuel Fontanilla Fornieles, contra

D. Jenaro y ARIDOS CUTILLAS S.A. representados por el Procurador D. Mariano Montiel Molina y dirigidos el primero por el Letrado D. Eduardo Muñoz de Miguel. y la segunda por el Letrado D. Manuel Isidro Lozano Murillo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 21 de octubre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia, cuya parte dispositiva transcrita en lo que interesa dice así: " FALLO Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dª BEATRIZ CAMPOS MARTÍNEZ en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL ÁRIDOS TORRALBA HERMANOS, S.A. contra D. Jenaro Y LA ENTIDAD MERCANTIL ÁRIDOS CUTILLAS, S.A . representados por el Procurador D. MARIANO MONTIEL MOLINA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra. En cuanto a las costas estese a lo relatado en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, y previos traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición, y emplazamiento ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 116/2020, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda, que conforme resulta de la grabación del acto de la Audiencia Previa se concreta a la acción ejercitada de cumplimiento de contrato, interesando que se declare que las partes demandadas no han cumplido de manera completa y adecuada en tiempo las obligaciones que asumieron, derivadas del contrato que suscribieron en fecha 15 de diciembre de 1999 con la demandante y, en su consecuencia, se les condene a cumplir el contrato y proceda ÁRIDOS CUTILLAS S:A. a ceder de inmediato ARIDOS TORRALBA HERMANOS S.A. todos los derechos que ostenta derivados de autorizaciones, permisos y o concesiones que estén dentro del perímetro de la Concesión de explotación Solana del Cerrajero nº NUM000, habiendo precisado la parte actora en dicho acto, que conforme a las condiciones primera y segunda del contrato, son parte de la autorización de explotación Sección A) de ÁRIDOS CUTILLAS S.A. al Este de las cuadrículas mineras números 10,11,12, ref‌iriéndose al terreno ocupado por ésta de las cuadrículas 7,8,9 y 12. de la Concesión nº NUM000 citada, que debía haberse producido el día 31 de diciembre de 2016.

Se invoca en primer lugar la infracción del artículo 1281, apartado primero, del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, sosteniendo que la redacción del contrato en que se basa la demanda es perfectamente clara y ref‌leja la verdadera y común voluntad de los contratantes, y por tanto, al apartarse el Juzgado de instancia de su interpretación literal, incurre en las infracciones citadas, alegando que una lectura ajustada a la letra de la parte expositiva del contrato deja meridianamente claro que ante la problemática provocada por la realidad, reconocida por todos, de la superposición parcial en un mismo espacio territorial de concesiones de explotación (Sección C) identif‌icadas en el contrato, solicitadas pero aún no otorgadas- por eso las def‌ine el contrato como " futuras concesiones "- y de las autorizaciones administrativas de explotación de recursos (Sección A), identif‌icadas en el contrato, ya otorgadas en el pasado, a f‌in de resolver def‌initivamente las diferencias existentes y concretar los linderos de las futuras concesiones y autorizaciones administrativas, se alcanza en acuerdo examinado, que afectaba a las concesiones futuras, solicitadas por una y otra parte, y también a las autorizaciones administrativas ya otorgadas- autorizaciones de explotación de recursos Sección A identif‌icadas en el contrato-, y los derechos de ocupación de terrenos otorgados por el Ayuntamiento, cuestionando que el citado acuerdo de las partes, como opone la demandada, y estima la sentencia apelada, no tenga nada que ver ni afecte a las autorizaciones de explotación (Sección A) y derechos de ocupación preexistentes y consolidados por una y otra parte, limitándose a resolver la colisión territorial de las concesiones.

Seguidamente invoca la errónea e incorrecta aplicación de los criterios hermenéuticos recogidos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de la sentencia apelada, esto es, la interpretación atendiendo a los

actos de las partes ( artículo 1282 del Código Civil), y la interpretación sistemática del conjunto del contrato ( artículo 1285 del mismo Cuerpo legal), aludiendo a la redacción de la propia cláusula segunda, párrafo primero y a la condición séptima, así como a la existencia de error en la valoración de la prueba testif‌ical de

D. Agapito . Finalmente se opone a la imposición parcial de costas a la demandante como consecuencia de la desestimación de la demanda en cuanto al codemandado D. Jenaro, por estimar que no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos apreciados por el Juzgador, argumentando sobre todo ello, e interesando la revocación de la sentencia apelada, habiéndose opuesto la parte demandada mediante las correspondientes alegaciones, de conformidad con ésta.

SEGUNDO

Mediante las alegaciones que se formulan por las partes se viene a reproducir en esta alzada la controversia básica suscitada en la primera instancia, consistente en la interpretación que corresponda al acuerdo concertado el día 15 de diciembre de 1999, en relación con la obligación de ÁRIDOS CUTILLAS S.A. de ceder derechos que le correspondían conforme a la autorización administrativa de explotación de recursos de la Sección A) denominada " Cutillas ·" de que era titular, situada dentro del perímetro de explotación de recursos de la Sección C) llamada Solana del Cerrajero nº NUM000, solicitada por ARIDOS TORRALBA HERMANOS S.A.

La sentencia apelada constata adecuadamente las posiciones contrapuestas de las sociedades demandante y demandada en relación con el alcance del acuerdo, en concreto, si resultaban o no afectados por éste los derechos preexistentes y consolidados correspondientes a la demandada en virtud de la autorización de explotación de los recursos de la Sección A), denominada " Cutillas ", de su titularidad, al sostener ésta que lo que se pretendía no era una cesión de éstos derechos, sino ref‌lejar los límites con los que quedaba en ese momento y para el futuro la autorización " Cutillas ", recogiendo su linde Este, de forma que la demandada no pudiese ampliar su explotación en el futuro dentro del perímetro de la Concesión Solana del Cerrajero nº NUM000 de la demandante, que, por el contrario, alega que las cesiones afectaban a las concesiones futuras, solicitadas por una y otra parte, y también a las autorizaciones administrativas ya otorgadas, esto es, autorizaciones de explotación de recursos Sección A identif‌icadas en el contrato. y a los derechos de ocupación de terrenos otorgados por el Ayuntamiento.

Al respecto se acepta y se da por reproducida la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos que se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, debiendo analizarse la aplicación que efectúa de ésta, que cuestiona la parte apelante, teniendo que en cuenta que como señala la sentencia apelada, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no solo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modif‌icar una declaración que realmente resulta clara y precisa, y en caso de falta de claridad, la labor de interpretación ha de hacerse con arreglo a los criterios hermenéuticos que contemplan los artículos 1282 a 1289 del Código Civil, teniendo en cuenta el conjunto del contrato así como los actos coetáneos y posteriores efectuados por las partes.

Establecido lo anterior, alega la parte apelante que por la lectura de la parte expositiva...

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