SAP Badajoz 200/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2020
Fecha30 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00200/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06149 41 1 2019 0000187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000635 /2019

Recurrente: Ofelia

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: GEMA HERNANDEZ GORDILLO

Recurrido: CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED,

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MONZÓN

SENTENCIA Núm. 200/2020

ILMA. SRA........................./

MAGISTRADA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

Recurso Civil núm. 191/2020

Autos: JUICIO VERBAL núm. 635/2019.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros.

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En la ciudad de Mérida, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada en el caso por un solo Magistrado, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 635/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 191/2020, en el que aparecen: como parte apelante DOÑA Ofelia, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Amparo Ruiz Díaz y asistida por la letrada Doña Gema Hernández Gordillo; como parte apelada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, representada por la procuradora Doña Cristina Bravo Díaz y defendida por el letrado Don Francisco Javier Monzón Capape.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, en los autos núm. 635/2019, se dictó sentencia el día 28 de abril de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED debidamente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Bravo Díaz y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Monzón Capapé- contra DOÑA Ofelia - actuando bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Amparo Ruiz Díaz y la defensa de la Letrada Doña Gema Hernández Gordillo-, DEBO CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA al abono, a la parte actora, de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES EUROS (3.271,73 euros) en concepto de principal e intereses remuneratorios, siendo aplicables, además, los intereses del artículo 576 de la LEC conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.

Procede imponer las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Ofelia .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. Se ha opuesto al recurso la entidad demandante CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda formulada por CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED frente a Doña Ofelia, y que tiene por objeto la reclamación de la deuda que mantiene la demandada con la actora, derivada de un contrato de préstamo concertado entre la Sra. Ofelia y IBERCAJA BANCO SA, habiendo cedido esta última entidad el crédito a la demandante.

SEGUNDO

La recurrente, como ya hiciera al oponerse a la inicial reclamación efectuada a través del procedimiento monitorio, niega la deuda que se le reclama, y sostiene que no se ha probado que el contrato de préstamo que sirve de base a la reclamación de la demandante fuera el que f‌irmó con Ibercaja. Alega en este punto el recurrente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, así como infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC en materia de distribución de la carga de probar. Además, vuelve también a insistir en que, en cualquier caso, no se le ha notif‌icado cesión alguna por parte de la entidad cedente.

El recurso va a desestimarse. Recordamos en primer lugar que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba

legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transf‌iere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de...

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