SAP Valladolid 413/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2020
Fecha30 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00413/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MHM

N.I.G. 47186 42 1 2018 0008211

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000485 /2018

Recurrente: Luis, Fidela, Flora

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: JOSE PASTOR CALLEJO, JOSE PASTOR CALLEJO, JOSE PASTOR CALLEJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Graciela, Guillerma, Rosaura, Inés, Irene, Obdulio, Joaquina, Juana, Nieves

Procurador: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO,,,,

Abogado:, ABOGADO DEL ESTADO, Mª DEL PILAR MARTIN FERREIRA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 413/2020

Ilmos Magistrados Sres.:

  1. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

  2. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

  3. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a treinta de noviembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 485 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.15

de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 532 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, D. Luis, Dª. Fidela, Dª. Flora, representados por el Procurador, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistidos por el Abogado D. JOSE PASTOR CALLEJO; como parte DEMANDADA-APELADA, Dª. Graciela, y Dª. Guillerma, asistidos por el Abogado del Estado; como parte CODEMANDADA-APELADA Dª. Rosaura y Dª Irene, representadas por la procuradora Sra. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, y asistidas por el Abogado Dª. Mª DEL PILAR MARTIN FERREIRA; como parte CODEMANDADA-APELADA D. Obdulio, Dª. Joaquina, Dª. Nieves, Dª. Inés y Dª. Juana, asistidos por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CYL; y como parte APELADA MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de DON Luis, DOÑA Flora y DOÑA Fidela frente DOÑA Rosaura, DOÑA Irene, DOÑA Juana, DOÑA Inés, DOÑA Joaquina, DONA Nieves, DON Obdulio, DOÑA Graciela y DOÑA Guillerma, y, en consecuencia, absuelvo a todos ellos de los pedimentos esgrimidos en su contra; con imposición de las costas del presente procedimiento a los actores."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Luis, Dª. Fidela, Dª. Flora se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Carranza Cantera .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Luis, Fidela y Flora se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31-7-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid, que desestima la demanda interpuesta por los hoy apelantes por entender que no se ha producido la intromisión en el derecho al honor de los demandantes y hoy apelantes en los informes emitidos por los demandados en sede del procedimiento administrativo de desamparo y judicial de oposición a tal declaración administrativa.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:

  1. Infringe la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que, según def‌iende, es la que se desprende de la STS 30-9-2016 (en lo sucesivo STS 575/2016) y no la que emana de la STS 3-3-2011 (en lo sucesivo STS 127/2011).

  2. Incurre en error en la valoración de la prueba al dar por válidos, certeros y no difamatorios los informes emitidos por los demandados y no valorar los informes periciales y resto de pruebas aportados por la parte demandante que acreditan todo lo contrario.

    La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de las demandadas Guillerma y Graciela, psicóloga y trabajadora social, respectivamente, del equipo psicosocial D del Instituto de Medicina Legal de Valladolid y Palencia, se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis, que:

  3. Lo relevante en el presente juicio es determinar si las valoraciones vertidas por las profesionales en su informe han sido vejatorias y atentatorias contra los derechos fundamentales que se invocan como infringidos, siendo para ello irrelevante si la valoración pericial apreciada y plasmada por las profesionales en su informe es exacta o errónea.

  4. Las valoraciones vertidas por las profesionales en su informe: "manipulación emocional de Esmeralda

    , interferencia, mediatización"; "limitaciones cognitivas (distorsiones, estilo de pensamiento rígido, locus de control externo)"; "estilo educativo laxo" no son vejatorias ni atentatorias contra el derecho al honor de los actores porque, ni en su aspecto objetivo porque tales valoraciones no han trascendido más allá del procedimiento de desamparo, ni desde el punto de vista subjetivo porque tales expresiones y juicios de valor no reúnen ninguna de las notas (carácter objetivamente insultante, carácter gratuito e innecesario para la

    formulación del juicio de valor y ausencia de una mínima relación de los términos empleados con el juicio de valor que se formula.

    El Letrado de la Junta de Castilla y León en la representación que ostenta de Joaquina, Nieves y Obdulio, técnicos dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, y de Juana y Inés, psiquiatra y trabajadora social, respectivamente, del HOSPITAL000 de Valladolid, se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que:

  5. La parte actora pretende obtener, de facto, una repetición, revisión o segunda vuelta de juicio ventilado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 OMM 950/2017 en el que ya hay sentencia desestimatoria.

  6. Los informes, valoraciones o las decisiones efectuadas en un expediente de protección de menores podrán ser cuestionables, incluso, equivocados, pero no por ello difamatorios, salvo que se hagan de forma absolutamente injustif‌icada y con ánimo vejatorio o de dañar el honor de los demandantes o publicitándola fuera del marco del procedimiento, lo que no ha ocurrido en el caso de litis en el que los demandados han emitido sus informes sin extralimitarse y en el estricto cumplimiento de sus funciones.

  7. Nunca han expresado los demandados que el actor tenga un trastorno de la personalidad, sino que han percibido en él rasgos o indicios de dicho trastorno, lo que explica la proposición de un examen psicológico/ psiquiátrico en el marco del Programa de Intervención Familiar (PIF) acordado.

  8. La formulación de esos juicios de valor no es gratuita, sino que responde a la necesidad de abordar el problema de Esmeralda, su trastorno alimentario y el conf‌licto de lealtades que presenta.

    La Procuradora Tatiana González Riocerezo, en la representación que ostenta de Irene e Rosaura, psicóloga y educadora del EAF DIRECCION000 del Ayuntamiento de Valladolid, se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que:

  9. La STS 575/2016 no ampara las pretensiones de los recurrentes toda vez que los informes emitidos por los profesionales intervinientes en el caso de la hija del Sr. Luis no son, a diferencia del caso analizado en dicha sentencia, meros "informes de complacencia", sino informes emitidos en el ejercicio legítimo de su profesión y en cumplimiento de su deber ante la situación de riesgo detectada en ejercicio de la competencia propia del Ayuntamiento en materia de atención y protección a la infancia.

  10. Contrariamente a lo que sostienen los apelantes, en el caso que nos ocupa al igual que en el resuelto por la STS 127/2011, no puede entenderse vulnerado el requisito de veracidad porque en el informe emitido por los demandados se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión amparada por el ejercicio legítimo de su profesión. Y a diferencia de la libertad de información, la de expresión, para prevalecer frente al derecho al honor, no está sometida al requisito de la veracidad en cuanto protege la libertad de opiniones.

    El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en los mismos términos que en su escrito de conclusiones en la instancia de fecha 3-6-2019, considerando que la doctrina Jurisprudencial allí invocada resulta aplicable al caso de litis.

SEGUNDO

CUESTIONES PREVIAS: SOBRE EL REQUISITO DE LA PUBLICIDAD Y EL CARÁCTER DE LOS INFORMES ELABORADOS POR LOS DEMANDADOS.

Conviene abordar en primer lugar dos cuestiones a las que las partes, especialmente la parte apelante, han dedicado buena parte de sus escritos. Nos referimos a la cuestión de la publicidad como requisito de la vulneración del derecho al honor y al carácter de los informes elaborados por los demandados.

  1. EL REQUISITO DE LA PUBLICIDAD.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, baste decir que a raíz de la reforma del apartado 7, del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo LODH), introducida por la...

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