SAP Córdoba 1106/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1106/2020
Fecha30 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1106/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba

Formación de Inventario nº 391/2018

Rollo nº 1466/2019

En Córdoba, a treinta de noviembre de dos mil veinte

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DON Jon representado por el procurador Sr. Coca Castilla y asistido del letrado Sr. Ochoa Cano contra DOÑA Guadalupe representada por la procuradora Sra. Córdoba Rider y asistida del letrado Sr. Garrido Fernández, habiendo sido apelante en esta alzada el citado demandante y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 11/6/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba cuyo fallo es como sigue :

"Que debo APROBAR Y APRUEBO COMO INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA POR

  1. Jon Y D ª Guadalupe EL SIGUIENTE: ACTIVO: A) INMUEBLES : VIVIENDA URBANA, EDIFICADA EN LA PARECELA CATASTRAL NUM000, SITA EN LA URBANIZACION000, EN CARRETERA000 PARCELA NUM001 . B) MUEBLES: MOBILIARIO EXISTENTE EN EL REFERIDO INMUEBLE. AUTOMÓVIL MARCA FORD MONDEO MATRÍCULA .... YQB AUTOMÓVIL MARCA SEAT IBIZA MATRÍCULA .... WGK .PASIVO : PRÉSTAMO NUM002

A FAVOR DE BBVA, PENDIENTE DE PAGO 5.888 EUROS . PRÉSTAMO A FAVOR DE VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES PENDIENTE DE PAGO 3.733,50 EUROS . Sin pronunciamiento especial sobre las costas".

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado vista el día 23/11/2020.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial ex artículos 806 y siguientes LEC y, más concretamente, en la fase de formación de inventario de la sociedad de gananciales correspondiente al matrimonio en su día integrado por don Jon y doña Guadalupe (disuelto por divorcio mediante sentencia del 31 de enero de 2017).

La sentencia de primera instancia ha resuelto determinadas controversias y entre ellas ha considerado, que no procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de don Jon por importe de

70.440 €; pues bien, sobre este exclusivo particular gira el presente recurso de apelación.

Recurso interpuesto por don Jon, y en el que, tras partir del carácter privativo del dinero ingresado en la cuenta común de los cónyuges con ocasión de la donación recibida de sus padres de 60.000 € correspondientes al íntegro importe del premio obtenido por un décimo de lotería del número NUM003 en el sorteo de 24 de febrero de 2007, expuso que la respuesta dada por el tribunal de la primera instancia suponía infracción del artículo 1358 del código civil e infracción de la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 27 de mayo de 2019; razones, en suma, por las que terminó reiterando la inclusión del referido crédito a su favor en el pasivo de la sociedad de gananciales (60.000 € importe del premio más 10.440 correspondientes a la actualización del mismo conforme al IPC desde febrero de 2007 a febrero de 2018 por razón de una tasa de variación del 17,4%).

Frente a dicho recurso ha deducido escrito de oposición doña Guadalupe (en esencia: "... ese dinero supuestamente privativo, fue destinado en su integridad - tal y como implícitamente parece indicar la sentencia apelada - a satisfacer el consumo de la sociedad de gananciales dado que la parte que debía probarlo no ha practicado prueba alguna al respecto, no aportando tampoco ni una sola prueba que pudiera acreditar que con esos fondos se hubiesen adquirido bienes a favor de la sociedad de gananciales...") solicitando la conf‌irmación de la sentencia con imposición de costas al apelante.

Planteado así el debate, revisado el contenido de las actuaciones y teniendo presente el resultado de la prueba testif‌ical practicada en el acto de la vista del presente recurso así como las alegaciones de ambas partes, se ha de anticipar, que el recurso debe ser estimado.

En este sentido procede señalar:

A).-Es un un hecho indiscutido, que los padres de don Jon ( don Jose Pablo y doña Yolanda ) hicieron entrega del decimo de lotería al dia siguiente de la terminacion del viaje en el que lo habian adquirido y tras conocer, que el mismo había resultado premiado; y es un extremo acreditado por medio de la prueba testif‌ical practicada en esta alzada, que aún cuando dicha entrega se hizo estando presentes los dos esposos hoy litigantes, don Jon y doña Guadalupe, la misma conllevaba la exclusiva donación del importe del premio a su hijo don Jon y no al matrimonio.

No cabe duda, dada la especial vinculación que los testigos examinados guardan con don Jon (amén del testimonio de sus mencionados padres, también se recibió el testimonio de doña Amanda, reconocida amiga de ambos), que el correspondiente juicio de valoración probatoria debe comenzar participando de una innegable prevención por razón de dicha circunstancia; pero tampoco cabe duda, que ello no supone, sin más, la exclusión de la credibilidad que los mismos pudieran merecer tras el correspondiente juicio de valoración probatoria ex artículo 376 LEC.

Pues bien; sobre dicha base y teniendo en consideración las razones aducidas por dichos testigos y las circunstancias concurrentes en el caso (es un hecho indiscutido que los padres con motivo de un viaje...

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