STSJ Castilla-La Mancha 309/2020, 30 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 309/2020 |
Fecha | 30 Noviembre 2020 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00309/2020
Recurso de Apelación nº 102/2020
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 309
En Albacete, a 30 de noviembre de 2020.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente Recurso de Apelaciónnº 102/2020 interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Poblete, representado por el Procurador D. Antonio Ruiz Morote Aragón, y, la mercantil Servicios Infantiles Dulcinea, SA, representada por el Procurador D. Joaquín Hernández Calahorra, frente al Auto de 23 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, dictado en el procedimiento ETJ Ejecución de Títulos Judiciales 22/2019 PO Procedimiento Ordinario 213/2015, en materia de: Extinción de contrato especial de concesión de parcela de dominio municipal, para la prestación de una actividad privada, de interés público, por renuncia unilateral del contratista, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Han comparecido como partes apeladas las apelantes en el respectivo recurso de apelación de cada una de la contraparte.
- Se apela Auto de 23 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, dictado en el procedimiento ETJ Ejecución de Títulos Judiciales 22/2019 PO Procedimiento Ordinario 213/2015, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ESTIMO EN PARTE, el presente incidente de ejecución de sentencia, en cuanto a la pretensión del Ayuntamiento de Poblete, y por tanto reconozco el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 90.375'02 euros, en concepto de cuantía indemnizatoria.
ESTIMO EN PARTE, el presente incidente de ejecución de sentencia, en cuento a la pretensión de Servicios Infantiles Dulcinea, SL, y por tanto reconozco su derecho a percibir los correspondientes intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia en primera instancia hasta su efectivo pago.
- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
- Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Poblete, y, de la mercantil Servicios Infantiles Dulcinea, SL, se han interpuesto sendos recursos de apelación, alegando que concurrían las circunstancias para que fueran estimados los mismos, lo que interesan.
- Como partes apeladas una y otra se oponen al Recurso de Apelación de la contraparte, por entender debe ser desestimado y prosperar su respectivo Recurso de Apelación.
- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
- Se apela el Auto de 23 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, dictado en el procedimiento ETJ Ejecución de Títulos Judiciales 22/2019 PO Procedimiento Ordinario 213/2015, en materia de: Extinción de contrato especial de concesión de parcela de dominio municipal, para la prestación de una actividad privada, de interés público, por renuncia unilateral del contratista, cuyos FD son del siguiente tenor:
"PRIMERO. - El apartado 1 del Art. 103, Ley 29/1998, de 13 de julio establece que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. Por su parte, los apartados 2 y 3 del Art. 103, Ley 29/1998, de 13 de julio señalan que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contenciosoadministrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
Se suscita el presente incidente de ejecución de sentencia, en la presente pieza, siendo ahora la discrepancia de las partes tanto la cantidad final a entregar como indemnización como los intereses devengados.
En su escrito final la parte promotora del incidente solicita lo siguiente:" que se ejecute en los términos recogidos en el Auto de 12/09/2019 y hasta la completa exacción de las cantidades reclamadas en concepto de Principal y más las previstas para intereses, gastos y costas y sin perjuicio de su ulterior cálculo".
Por su parte el Ayuntamiento de Poblete solicita en su escrito final: "oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 despachada contra mi representado por auto de fecha 12 de septiembre de 2019, y previos los trámites legales oportunos, dicte auto dejando sin efecto la misma y alzando el embargo, con condena en costas a la demandante".
En primer lugar, debemos aclarar que la cantidad de 159.675,02€, fue relacionada en nuestro Auto de fecha 12 de septiembre de 2019, de Despacho de Ejecución Forzosa por ser la cantidad que se fija como indemnización en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del TSJ. No obstante, y siguiendo con lo dispuesto en este Fundamento debemos señalar que en el mismo se fija lo siguiente: "Con respecto a la exclusión de la subvención, y desde los parámetros expuestos supra, su exclusión se acomoda a la naturaleza de las cosas; y a la naturaleza y alcance del contrato; no deja de ser la subvención una donación modal dada por otra pública, por razón del interés público que representa la actividad empresarial subvencionada; por lo que procede descontar su total cantidad". Por todo ello, procede estimar la pretensión del Ayuntamiento de Poblete y reconocer que la cantidad a indemnizar será la de 90.375'02 euros, (159.675,02€ menos 69.375,02€, de subvenciones).
El Artículo 106 de nuestra Ley de la Jurisdicción establece lo siguiente: "!. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente
dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento. 4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley. 6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurren".
Al margen de las discrepancias que ambas partes vienen manteniendo a lo largo de la presente ejecución, es importante señalar que, la Sentencia del TSJ que se ejecuta fue dictada el día 26 de noviembre de 2018 (ya que existe un error en la fecha de la sentencia que consta dictada en el año 2017 cuando realmente lo fue en el 2018) y notificada a la parte demandada el día 14 de diciembre de 2018 (según consta en los archivos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha), mientras que nuestra Sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 lo fue el día 14 de octubre de 2016, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 106, anteriormente transcrito y de las fechas de notificación de ambas sentencias se deduce que; a la cantidad de 90.375'02 €, habrá que aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia de 14 de octubre de 2016, hasta su efectivo pago. De lo hasta aquí dicho se infiere que no pueden aceptarse las cantidades que por liquidación de intereses calcula la parte ejecutante, así como tampoco puede aceptarse la fecha de 1 de julio de 2019 como fecha de comienzo del devengo de intereses".
- Pretende la representación del Excmo. Ayuntamiento de Poblete, en su recurso de apelación que:
"(...) con estimación del presente recurso de apelación dicte sentencia revocando el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°2 de Ciudad Real, en lo referente al abono de los intereses, determinando que los mismos se liquidarán desde el 1 de julio de 2019 hasta 17 de octubre de 2019".
Alega, en...
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