SJS nº 1 233/2020, 27 de Noviembre de 2020, de Ponferrada
Ponente | RAQUEL NIETO DOCIO |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:6808 |
Número de Recurso | 405/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PONFERRADA
SENTENCIA: 00233/2020
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Tfno: 987 45 1351-UPAD SOC
Fax: 987 45 1230-UPAD SOC
Procedimiento especial sobre despido 405/2020.
SENTENCIA nº 233/2020
Ponferrada, 27 de noviembre de 2020.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante : don Matías .
Letrada: doña Beatriz Vega Sarceda.
Demandadas : - Urbatec Construcciones y Reformas, S.C.
- Fondo de Garantía Salarial.
Letrada: doña Lourdes Manovel López.
Objeto de juicio: declaración de improcedencia de despido y reclamación de salarios acumulada.
Don Matías formuló demanda el 28 de septiembre de 2020 que fue turnada a este Juzgado el día 29 posterior, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Urbatec Construcciones y Reformas, S.C. por la que se declarase la improcedencia del despido a que había sido sujeto con los efectos inherentes a tal calificación jurídica, acción a la que acumulaba de condena al abono de 2.770,36 euros en concepto de salarios y liquidación pendientes, más el 10% de interés por mora.
La demanda fue admitida a trámite y convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 26 de noviembre de 2020.
Fracasada la conciliación, al juicio comparecieron las partes a través de Letrada, salvo la empresa demandada que no asistió pese a estar citada en legal forma.
Escuchadas las alegaciones de demandante y Fondo de Garantía Salarial, fue recibido el juicio a prueba. Se practicó interrogatorio del representante legal de la empresa demandada y documental. No fue necesaria la testifical planteada por el demandante.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones, fase en la que la actora pidió la condena en constas de la contraria.
Quedó el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Don Matías, con DNI NUM000, vino trabajando para la empresa Urbatec Construcciones y Reformas, S.C. a través de un contrato temporal para obra o servicio determinado, con antigüedad de 3 de junio de 2020 y categoría profesional de oficial de primera de oficio en el puesto de trabajo ubicado en Camino el Carrascal s/n de Dehesas-Ponferrada (León).
Su salario mensual ascendía a 1.724,72 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo provincial del sector de edificación y obras públicas de León.
El 13 de julio de 2020, mediante llamada telefónica, la empresa comunicó a don Matías la extinción de su contrato, que se hizo efectiva el día 27 posterior con la baja del trabajador en la Seguridad Social.
Don Matías no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores en la empresa en el año anterior al despido.
A fecha julio de 2020 la empresa había dejado de abonar al trabajador la nómina de junio por importe de 1.391,60 euros (918,40 euros de salario base, 368,60 euros de plus salarial y 104,60 euros de plus extrasalarial) así como 13 días de julio (426,40 euros de salario base, 165,87 euros de plus salarial y 47,07 euros de plus extrasalarial) y la parte proporcional de vacaciones (174,21 euros), pagas extras de verano (232,28 euros) y de Navidad (106,13 euros).
El 5 de agosto de 2020 el Sr. Matías presentó papeleta conciliación ante el servicio administrativo competente. El acto de conciliación fue aplazado el 10 de septiembre de 2020 y celebrado el 24 de septiembre de 2020 con el resultado de intentado sin efecto.
La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2020.
El relato de hechos probados resulta de la prueba practicada.
Ha aportado la parte actora informe de vida laboral y certificado de actas de conciliación, amén de documentación relativa a quienes se dice son representantes de la empresa demandada. Además, recabó de ésta copia del contrato de trabajo y de las nóminas, nada de lo cual fue incorporado, por lo que procede tener a su representante legal por confeso en el relato.
Por su parte, ha unido la defensa del organismo codemandado vida laboral del actor y de la empresa, así como justificante de presentación de la demanda y hoja de cálculo del cómputo del plazo.
Solicita la parte demandante la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos 27 de julio de 2020. Apela a que la empresa prescindió de cualquier requisito de formal o fondo, incurriendo en un despido injustificado. Acumula a su pretensión la de abono de los salarios devengados y no satisfechos.
Invoca el Fondo de Garantía caducidad de la acción de despido entablada, por lo que, con ella, ha de decaer la acumulada, sin perjuicio de su planteamiento en el procedimiento ordinario que proceda.
Al albur de lo opuesto por el organismo de garantía demandado, que en virtud de los arts. 23 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Social tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso, hemos de comenzar la excepción de caducidad de la acción de despido, en cuanto cuestión de orden público.
El art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos" .
Este precepto se completa con el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Social que establece que "1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
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En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin...
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