SJCA nº 2 190/2020, 26 de Noviembre de 2020, de Ciudad Real

PonenteMARIA ISABEL SANCHEZ MARTIN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2490
Número de Recurso291/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00190/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL

Teléfono: 926 278885 Fax: 926278918

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

N.I.G: 13034 45 3 2019 0000577

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000291 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª : Feliciano

Abogado:

Procurador D./Dª : JORGE MARTINEZ NAVAS

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO, MINISTERIO FISCAL

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,

Procurador D./Dª,

S E N T E N C I A

Ciudad Real, 26 de Noviembre de 2020.

Vistos por Dña. María Isabel Sánchez Martín Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, habiendo visto el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Especial por Derechos Fundamentales a instancia de D. Feliciano representado por el Procurador D. Jorge Martínez Navas y defendido por el abogado D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra la Jefatura Provincial de Tráf‌ico delegación de Ciudad Real, defendida por la Letrada de la Abogacia del Estado, habiendo asistido el Ministerio Fiscal, ha dictado la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante ha interpuesto Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de Abril de 2019 dictada por el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León (por delegación de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Ciudad Real) dictada en el Procedimiento Administrativo sancionador nº 13-045-794.814.2., proponiendo la tramitación del recurso por las normas especiales de Protección de los Derechos Fundamentales, y alegando para ello la violación del Art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración de garantías del procedimiento sancionador, y del art.25 de la CE por vulneración del principio de legalidad sancionadora, ante lo cual se acordó seguir dicho recurso por el trámite interesado por el recurrente y a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas en el plazo de cinco días y que se citara igualmente al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se acordó proseguir las actuaciones del recurso y se requirió al demandante para que en el plazo de ocho días formalizara la demanda, lo que verif‌icó dentro de plazo, tras lo cual se dio traslado de la misma a los servicios jurídicos de la Junta de Castilla la Mancha y al Ministerio Fiscal, para que la contestasen en igual plazo, no habiéndose recibido el recurso a prueba, por remitirse todas las partes a lo actuado en el expediente administrativo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto y la naturaleza del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales se encuentra nítidamente perf‌ilado en el artículo 114 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, desarrollo de lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución española. La lectura del precepto constitucional y de los apartados 1 y 2 del precepto legal citados permiten extraer las notas características del mismo y, por tanto, orientar claramente el sentido de la actuación judicial en esta vía procedimental respecto de las pretensiones que se deduzcan por dicho cauce. De acuerdo con lo que resulta de ambos preceptos, cabe recalcar:

  1. Se trata de una vía procesal específ‌icamente tendente a que cualquier ciudadano pueda impetrar judicialmente la tutela, el amparo de los derechos fundamentales y libertades públicas que se consagran en el artículo 14 de la Constitución española y en la sección primera del capítulo segundo del Título primero de la Constitución española.

  2. Se trata de un proceso caracterizado por las notas de la preferencia y la sumariedad.

  3. Los ciudadanos pueden ejercitar en esta vía y ante esta jurisdicción cualquiera de las pretensiones referidas en los artículos 31 y 32 de la Ley 29/1998, es decir, la declaración de no ser conformes a Derecho y la anulación de actos y disposiciones administrativas; el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo indemnización de daños y perjuicios, si procediere; la condena a la administración al cumplimiento de sus obligaciones, en caso de inactividad de la misma; o la declaración de ser contraria a Derecho y la orden de cese de cualquier actuación material constitutiva de vía de hecho en que hubiera podido incurrir la administración.

La actuación judicial ha de orientarse, pues, a examinar la procedencia de cualquiera de esas pretensiones que sean deducidas por el recurrente. Pero ha de hacerlo con una esfera de conocimiento limitada a constatar si se ha producido lesión o menoscabo de algún derecho fundamental o libertad pública de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este procedimiento. Sólo en caso af‌irmativo, es decir, si se concluye que se está en el caso de entenderlos vulnerados, cabrá otorgar el amparo o tutela solicitados y dar lugar a la estimación de la demanda en los términos que proceda, bien entendido que dicho pronunciamiento no podrá basarse en otros motivos de legalidad o en la invocación de otros derechos constitucionales que no sean los específ‌icamente tutelados en este cauce procesal.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda alega que el 20 de marzo de 2019 se le notif‌icó acuerdo de iniciación de Expediente sancionador de 14 de marzo de 2019, como consecuencia de la denuncia realizada por agentes de la Guardia Civil por hechos presuntamente cometidos el 22 de diciembre de 2018, a las 7:36 horas, por circular a una velocidad de 89km/ estando limitada la misma a 80 km/h, en el punto Km. 29.1 sentido C de la vía CM-420-P, según la medición que presuntamente había hecho el cinemómetro 58 INDRA antena 58.

Tales hechos se considera que infringían lo dispuesto en el art. 52.1 del Reglamento General de Circulación proponiéndose una sanción de 100 euros.

La parte presentó escrito de alegaciones en el que solicitó la practica de medios de prueba concretamente: -documental: que se libre of‌icio al Director del Centro Español de Meteorología para que remita:

-certif‌icación en la que conste la aprobación del modelo del cinemómetro empleado en la medición

-certif‌icación en la que consten las características e información respecto del concreto cinemómetro empleado a las que alude la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre

-certif‌icación en la que conste la superación por el concepto cinemómetro empleado en la medición de la verif‌icación primitiva

-certif‌icación en la que conste la superación por el concreto cinemómetro empleado en la medición ha superado la verif‌icación periódica anterior y posterior a la fecha de la denuncia

-certif‌icación de verif‌icación después de reparación o modif‌icación del concreto cinemómetro empleado en la medición, de haberse producido alguna e estas circunstancias

-certif‌icación en la que consten los márgenes de error del concreto cinemómetro empleado en la medición.

Señala que por of‌icio de 14 de marzo de 2019 del Centro de tratamiento de Denuncias automatizadas se había remitido al recurrente copia completa del certif‌icado de verif‌icación periódica del cinemómetro 58 INDRA antena 58.

Se dictó Resolución de 17 de abril de 2019 por el Centro de tratamiento de Denuncias Automatizadas de León (por delegación de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Ciudad Real,) en la que se acuerda imponer al recurrente una sanción de 100 euros. Dicha resolución deniega la admisión y práctica de los medios de prueba solicitados: "por no ser necesarias para la averiguación y calif‌icación de los hechos y determinación de responsabilidades, obrando el Documento gráf‌ico y el certif‌icado del Cinemómetro ya en su poder. No se considera necesario la práctica de mayor actividad probatoria alguna, al no ser pertinente para la averiguación y calif‌icación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades, tal y como establece el art.95.2 de la LTSV".

Esta Resolución se notif‌icó el 2 de mayo de 2019 y recurrida en reposición que no se resolvió en plazo por lo que la parte formuló el recurso ahora controvertido, y con posterioridad al presente se ha dictado Resolución de 19 de junio de 2019 que desestima el recurso de reposición.

Considera la parte que en el procedimiento sancionador se han vulnerado en primer lugar el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con los arts. 53.2b y 77 d ella Ley 3972015, por infracción del derecho la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Señala la parte que en este tipo de procedimientos, la única prueba de cargo es la medición realizada a través de unos determinados aparatos denominados cinemómetros, por lo que han de quedar acreditado en el Expediente administrativo que dicho aparato ha pasado todos los controles y garantías, que f‌ija la Orden ITC/3123/2010. En caso negativo no habrá prueba de cargo.

La parte actora alega que había impugnado tanto la medición del cinemómetro, como la copia del certif‌icado de verif‌icación periódica incorporada al expediente sancionador que constaba en el reverso del escrito de iniciación del mismo que se había remitido, al no ser el original, ni una copia auténtica del mismo, y estar incompleto; y para acreditar que dicho aparato cumplía todos los controles y garantías se solicitó la práctica de prueba que no se admitió y por ello considera que se ha producido indefensión por cuanto su admisión y práctica hubiera podido variar el sentido de la resolución impugnada....

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