STSJ Andalucía 2122/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2122/2020
Fecha26 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

Ilmos. Sres Magistrados D. LUIS GONZAGA ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

En Sevilla, a 26 de noviembre de 2020.

Vistos por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación n. 908/18 interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos, y por Dña. María Angeles en su nombre y en representación de su hija, menor de edad, María Virtudes, representadas por el Procurador D. Jesús León González, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 1 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 325/2008. Ha sido parte apelada Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A., y ponente el Ilmo Sr.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los indicados recurrentes se interpusieron Recursos de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 1 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 325/2008.

SEGUNDO

En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 1 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 325/2008 por la que se estima en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución presunta del SAS, interpuesta el día 8/10/2007, solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde indemnizar a las recurrentes en la cantidad de 1.997.348,33€., con los intereses legales.

SEGUNDO

Hemos de comenzar por el estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto por el SAS, puesto que una eventual estimación del mismo en lo que se ref‌iere a su falta de responsabilidad, haría inútil

el estudio del recurso tanto del SAS como de la parte demandante relativos a la cuantía indemnizatoria f‌ijada en la sentencia de instancia.

TERCERO

La sentencia apelada se basa, esencialmente, para la estimación, aún parcial, del recurso interpuesto en base a que considera, tras exponer las conclusiones de los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones, así como el resultado de la ratif‌icación de los mismos en sede judicial, en los siguientes hechos, que considera probados: que a Dña María Angeles, de 29 años, primigesta, primípara, no le constan antecedentes médicos ni obstétricos cuando acude el NUM000 /2002 al H. DIRECCION000, estando de 40 semanas, a salvo dos asistencias de urgencias en fechas 9/1/2002 (de 13 semanas) y 4/4/2002 ( de 20/24/25 semanas, no coinciden los peritos) en dicho Hospital donde se le realiza, en ambos casos, una ecografía. No consta otro tipo de seguimiento durante el embarazo, ni se menciona por la actora donde se habría recibido dicho seguimiento. No se aporta la cartilla maternal que se entrega a la madre. Se indicó ser el Centro de Salud de DIRECCION001 . Consta de la documentación clínica remitida en fase probatoria la siguiente indicación "HSC creada por en DIRECCION001 ." En Procesos aparece: "Nombre del proceso: Embarazo, fecha de inicio el 16/5/2002, fecha f‌in del proceso el 6/3/2003". "Nombre del proceso: Embarazo. Fecha de inicio del proceso el 3 de abril de 2003. Fin del proceso el 22/1/2004". El Centro de Salud denominado DIRECCION002, de donde resulta haber tenido otro hijo, de un año así aparece en hoja de consulta de enfermería de 2005.

Es el 17/7/2002 cuando acude al H. DIRECCION000 de 40 semanas de gestación. No consta la Hoja de ingreso, ni que pruebas se pudieron prescribir ni practicar. No consta haberse indicado ecografía, pelvimetría; tampoco consta la indicación de una amnioscopia, no obstante respecto a ésta última se hace valoración de su resultado. Por el Dr. Argimiro (SAS) se indica que en cuanto a la realización de ecografías no se le practicó durante el tiempo que estuvo ingresada ni existía indicación para hacerlo. La Dra. Macarena es del parecer que, si no había antecedentes del seguimiento de la gestación, pudo el obstetra solicitar la ecografía y la pelvimetría. Pero no consta la Hoja de ingreso. En el informe de la Dra. Macarena se recoge en orden a la monitorización que el inicio es a las 11:52 horas (pág.29). Sin embargo en la relación de hechos acontecidos recoge, según documentación aportada, que la llegada al Hospital fue a las 13:30 horas( pág.5).

La primera constatación una vez ingresada es la Hoja obstétricía (no consta la hora ni f‌irma del facultativo) donde se recoge: Feto, presentación cefálica; membranas íntegras; exploración cervical: dilatación 1-2, borramiento 60-70, consistencia blanda, posición centrado, altura fetal I. En cuanto a incidencias en el curso del parto, aparece Liquido amniotico escaso siendo las 15:50 horas. En el test Bishop era "8".

Se ordena inducción al parto. Indica la Dra. Macarena que no se acredita el motivo de aplicar prepidil y oxitocina y sin que mediara entre ambos fármacos las 6 horas preceptivas, además de no estar indicado con un test de Bishop de 8. No procede la protaglandina. No está contraindicada, pero debe esperarse al menos seis horas para la estimulación por oxitocina. No se conoce si pudo o no inf‌luir en la hipoxía del feto. Por el Dr. Dionisio se indica que toda la inducción está mal llevada. No hacia falta prostaglandina con la dilatación que había. Por el Dr. Argimiro se manif‌iesta que en cuanto a la aplicación de prostaglandina, la valoración del test de Bishop es subjetiva y los datos exploratorios que se registran permite, sin obstáculos, instaurar prostaglandina para favorecer la dilatación cervical. Resulta un aspecto poco relevante y no tiene trascendencia para la evolución del parto, visto que no existieron alteraciones en el registro cardiotocográf‌ico. Por el Dr. Matías (SEGO) se manif‌iesta que considera que la aplicación de prostaglandina con test de bishop > 7 es intrascendente, lo verdaderammente importante es que aparezcan complicaciones (vómitos,diarrea,hipertonia,uterina,taquisist olia). No ha inf‌luido en el resultado f‌inal. Por el Dr. Fructuoso, se indica que la utilización de prostaglandina y oxitocina en un tiempo de cuatro horas (y no seis) puede producir un aumento del n° de contracciones y aumento del tono uterino, alteración por excesos de contracciones, lo que no ha ocurrido al ser normal el estudio de las diferentes gráf‌icas del RCTG. No ha inf‌luido en el resultado adverso perinatal.

A la paciente se le suministró de nuevo oxitocina siendo las 21:19 horas previo a la anestesia epidural, acabando el RC a las 21:49 h (pág.2 Informe del Dr. Dionisio ). Otros peritos indican que el RC se mantuvo hasta pasados unos minutos de las 22 h.

Se inicia proceso de extracción fetal. Se supone (Dr. Dionisio ) que cuando se acaba el control fetal se decide la extracción del feto. Hasta ese momento, todos los médicos coinciden, no constaba sufrimiento fetal, los registros eran normales (140l/minuto). Se decide la utilización de ventosa. Que resulta ser un mecanismo mediante una adecuada tracción de la cabeza fetal, para acelerar los mecanismos del parto. Aquí también coinciden los médicos que no se recoge el motivo de utilizar dicho mecanismo en esta ocasión. Motivo que tiene que ser recogido, lo que no es correcto. A la hora de analizar cuando estaría indicada su utilización, la cabeza fetal ha de estar colocada sobre el plano adecuado, plano III de Hodge y dilatación completa. La Dra. Macarena indica que más bien está indicado entre el plano III y IV. Mucho mejor en el IV. El Dr. Dionisio indica que se requiere el III plano Hodge (así lo aseveran los restantes doctores). Y resulta que al interpretar el Partograma existen discrepancias a la hora de aplicar la ventosa:

Estaba en III plano Hodge: Dr. Argimiro, Dr. Matías .

No estaba en el III plano Hodge: Dres. Macarena y Dionisio .

El Dr. Fructuoso no se pronunció al respecto (en su informe indicaba que no se le había aportado la gráf‌ica correspondiente).

En cuanto al motivo para utilizar la ventosa, como decimos, no se recoge. Por el Dr. Argimiro se indica que no había signos para resolver el parto en un momento anterior. No consta se aplicara forceps, y únicamente se ref‌leja la aplicación de vacuoextractor. Que no existe ningún dato que avale una posible pérdida de bienestar fetal. Por el Dr. Matías se indica que la utilización de ventosa debe de tener una indicación. Una cosa es que concurran las condiciones. Otra la indicación. No lo ha encontrado en la Ha Clínica la indicación. Lo normal es que se recoja. Se utiliza normalmente para aliviar el periodo expulsivo. Por el Dr. Fructuoso se indica que ha de constar el motivo. Lo normal es que se indique en la hoja verde quirúrgica. Por el Dr. Dionisio se indica que las maniobras que se realizaron para la extracción fetal no fueron las adecuadas, ni por la altura de la cabeza fetal dentro de la pelvis (Plano Hodge), ni por el tipo de instrumentos empleados (ventosa), prueba de ello fue que fracasó debiendo hacer una cesárea urgente. Y añade, si no había SFA no estaba indicada la ventosa.

Siendo las 22:30 horas se decide realizar cesárea urgente por SFA. No existía RC desde las 22 horas. No se realizó pH en el feto. La decisión de efectuar una cesárea es a las 22:30 horas. La incisión se inicia a las...

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