SAP La Rioja 485/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución485/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00485/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2018 0001438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2018

Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO, F.D. COMUNICACION, S.L.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON, IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 485 DE 2020

ILMOS. /AS. SRES. /SRAS

PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dña. MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

MAGISTRADOS

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 223/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 388/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num.4 de Logroño en fecha 13 de Marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de FD COMUNICACIÓN S.L., representada por Procuradora Sr. Salazar Otero y asisitida por Letrado Sr. Martínez Zaporta Muriel y como demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, cuerdo la modif‌icación de los estatutos de la comunidad de propietarios demandada en su punto 4 a), declarando exenta a la entreplanta, de abonar los gastos de mantenimiento y fuerza del ascensor del edif‌icio, desestimando el resto de pretensiones de la demanda, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la DIRECCION000, de Logroño, se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición e impugnó la Sentencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Noviembre de 2020 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Daniel Sánchez de Haro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por la parte actora en el presente procedimiento, F.D. Comunicación (en adelante F.D.), se interpone demanda de impugnación de acuerdos adoptados en Junta General, frente a la Comunidad de Propietarios de la Calle de DIRECCION000 nº NUM000 (en adelante la Comunidad) en base a los siguientes hechos. Indica la demanda, que F.D. es propietaria de la entreplanta del edif‌icio sito en la Calle de DIRECCION000, desde el año 2004 por compra a través de escritura pública. En el año 1991, los dueños del edif‌icio, procedieron a una reforma integral para la rehabilitación del mismo, transformando las viviendas en of‌icinas, otorgando escritura de división horizontal, con descripción de sus elementos y estatutos, mediante escritura pública de 24 de mayo de 1991. Entiende la demanda que en dicha escritura se constituyen unas cuotas de participación para los diferentes locales o plantas, que resulta arbitraria e injusta, ya que no están recogidas todas las superf‌icies útiles necesarias para el cálculo, las superf‌icies que constan no concuerdan con los planos, ni se indican las superf‌icies útiles de los elementos comunes y aseos del edif‌icio, lo que conlleva que las cuotas no se correspondan con la superf‌icie real ni con los criterios de distribución de cuotas legales; así como porque en los Estatutos se f‌ija que la entreplanta debe costear el mantenimiento del ascensor, a pesar de no darle servicio, a diferencia de los bajos que están excluidos. Continua ref‌iriendo que en Junta de 31 de marzo de 2008, F.D. hizo constar su disconformidad, quedando pendiente de la comprobación estatutaria, para ver su obligación de participar de dichos gastos, celebrándose nueva junta el 9 de julio de 2008, donde se somete a votación la exención de F.D. en los gastos, votando en contra todos los copropietarios menos F.D. porque " en los estatutos no hay nada que haga referencia a la exención de dichos gastos de la entreplanta."

En relación al contenido de los Estatutos en su punto IV, se indica que cada titular afronta las cargas del edif‌ico de acuerdo a sus cuotas de participación, indicando en su punto a); " en cuanto a los gastos que se originen por arreglo, conservación, entretenimiento y sustitución del portal, escalera, ascensor, aseos, alumbrado de los mismos, así como fuerza motriz del ascensor, serán de cuenta y cargo de dueños que lo fueren de todas y cada una de las unidades de la edif‌icación con arreglo a su cuota de participación, excepto el titular o titulares de elementos de la planta baja." Considerando que la exención de la planta baja de los gastos de ascensor al no utilizarla, es idéntica a la situación de la entreplanta que igualmente no tiene acceso al mismo, pese a lo cual debe contribuir a sus gastos, lo que considera un perjuicio para la actora.

Aporta la demanda informe pericial, donde se establece la valoración de la distribución de cuotas actual como arbitraria, por errores en la forma de cálculo, desviación de lo establecido en la ley o utilización de coef‌icientes de ponderación que no han sido justif‌icados, proponiendo un nuevo reparto de las cuotas, de conformidad con los criterios del artículo 5 de la LPH, que supondría que la actora pasaría de tener una cuota de participación

del 25'96% al 19'62%, lo que unido a eliminar la contribución en los gastos de ascensor, supondría un importe menor de 1600€ anuales, respecto a lo que actualmente está pagando.

Con fecha 21 de noviembre de 2017, se realiza Junta General de Propietarios, donde a propuesta de la actora, se somete a votación en su punto primero, la modif‌icación del Título Constitutivo, para la modif‌icación de las cuotas de participación, solicitando la actora la aplicación de los criterios derivados del informe pericial antes referido, así como en su punto segundo, la modif‌icación del punto IV. a de los Estatutos, para incluir a la entreplanta en la exención de los gastos del ascensor. Ambos puntos fueron rechazados al no concurrir el voto unánime de los copropietarios.

Con fecha 22 de enero de 2018, se realiza Junta General de Propietarios, donde en sus puntos segundo y tercero, se acuerda aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como las cuotas basadas en los criterios de los Estatutos.

Impugna la demanda los puntos referidos en ambas Juntas, al considerarlos nulos por ser contrarios a la Ley, según el artículo 18.I.a y c LPH, solicitando la declaración de nulidad de dichos acuerdos, así como que se condene a la demandada, a modif‌icar el Título Constitutivo, redistribuyendo las cuotas de participación de los pisos y locales, conforme a la pericial que aporta, a modif‌icar el apartado IV.a) de los Estaturos, añadiendo a la entreplanta en la exención de participar en los gastos del ascensor y recalculando las liquidaciones de participación en los gastos, así como a reintegrarle las cantidades que considera indebidamente pagadas.

Por la comunidad se presenta escrito de oposición a la demanda, indicando ser cierta las alegaciones de compra por la actora en 2004, así como la rehabilitación integral en 1991, alegando que todos los propietarios actuales han comprado con posterioridad a esta fecha siendo conocedores de las características de los locales o plantas, y de las cuotas que correspondían a cada uno, ref‌iriendo que la actora adquiere la propiedad como cuerpo cierto.. Plantea caducidad de la acción respecto a la impugnación del punto segundo de la Junta de 21 de noviembre de 2017, respecto a su no contribución a los gastos del ascensor. Ref‌iere que en la Junta de 9 de julio de 2008, se resolvió ya esta cuestión a propuesta del actor, en los siguientes términos: " 2º. Acuerdo a tomar sobre participación de la entreplanta en los gastos relativos al ascensor al no contar con parada en su rellano""El propietario de la entreplanta expone que no cuenta con parada de ascensor en su rellano, por lo que estima que no debe hacer frente a los pagos relativos al ascensor (mantenimiento y fuerza del ascensor)". -4-"Se comenta que en los Estatutos no hay nada que haga referencia a la exención de dichos gastos de la entreplanta, por lo que se procede a votar con el siguiente resultado...". Votando en contra de la exención todos los propietarios, menos el actor, sin que dicho acuerdo fuera impugnado, siguiendo contribuyendo a los gastos la actora en la forma establecida. Considera que la actora está impugnando ahora unos acuerdos similares a los que se adoptaron en su día, que consintió y no impugnó, forzando artif‌icialmente que se produzca el mismo debate en Junta, en lo que se ref‌iere a la contribución de las entreplantas a los gastos ordinarios del ascensor para reabrir el plazo de impugnación, lo que iría en contra de sus propios actos y afectaría a unos acuerdos previos cuyo plazo de impugnación habría caducado hace años.

No considera arbitraria ni injusta la cuota de participación de la entreplanta respecto a los locales de la planta baja, ya que indica que la diferencia entre...

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