SJS nº 1 412/2020, 24 de Noviembre de 2020, de Ciudad Real

PonenteFLOR DE LIS LARA LOPEZ
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:5604
Número de Recurso477/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 -BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00412/2020

Nº AUTOS: DEMANDA 477/2020

En CIUDAD REAL a 24 de noviembre de 2020

D/ña. FLOR DE LIS LARA LOPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 bis de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos nº 477/2020 sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante DOÑA Luz que comparece asistido de la Letrada Doña Alicia Castellanos Carceles y de otra como demandada AYUNTAMIENTO DE CAMPO CRIPTANA que comparece asistida por el Letrado Don Luis Cortes Arroyo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 412/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada la demanda 09.07.20 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social por turno de reparto registrándose con el nº 477/2020, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia declarando que la relación laboral que une a la actora con la empresa demandada, tenía el carácter de indef‌inido desde el día en que comenzó su relación laboral con la demandada, a una jornada de 35 horas semanales, reconociendo así la antigüedad de la misma, es decir, el día 2 de septiembre de 2013 y reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del ET de los Trabajadores, proceda a la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, transformando su contrato a indef‌inido y con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización que corresponde por despido improcedente conforme a la normativa legal, considerando a efectos cómputo para el cálculo de dicha cuantía un salario bruto mensual de 1.71,94 euros con prorrateo de pagas extraordinarias y en caso de optar por la readmisión al abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral en fecha 19 de noviembre de 2020. La parte demandante se af‌irma y se ratif‌ica en su demanda. La parte demandada se opone a la demanda. Solicitando las partes el recibimiento del pleito a prueba. Practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, consistente en documental y elevando f‌inalmente a def‌initivas sus conclusiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DOÑA Luz, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Campo Criptana, con la categoría profesional actual de Cuidadora de Discapacitados (dentro del grupo profesional de Auxiliares) y con un salario bruto mensual de 1.371,94 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

La demandante ha f‌irmado los siguientes contratos con la demandada:

-contrato temporal 02.09.13 hasta 30.06.14 a tiempo completo

-contrato temporal 01.09.14 hasta f‌in de obra o servicio 30.06.15.

-contrato temporal 01.09.15 por obra o servicio f‌inalizando el día 30.06.16

-contrato interinidad 04.10.16 hasta 30.06.17

-contrato interinidad 08.09.17 hasta 30.06.18

-contrato interinidad 03.09.18 hasta 30.06.19 a tiempo completo

-contrato 02.09.19 hasta 30.06.20 a tiempo completo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado con fecha 2 de julio de 2020, notif‌ica a la trabajadora f‌in de contrato con fecha 30 de junio de 2020.

"Por la presente se le notif‌ica que con fecha 30 de junio de 2020 f‌inaliza el contrato de trabajo que nos une por causa f‌in contrato empresario, quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa.

Al mismo tiempo y de conformidad con el RD LEG 2/2015 de 23 de octubre detallamos la propuesta de liquidación, la cual entendemos de su conformidad de no manifestarnos lo contrario"

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Campo de Criptana.

QUINTO

La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO

No se ha formulado acto de conciliación previa ni escrito alguno a f‌in de agotar la vía administrativa conforme establecen los apartados 1 y 3 del art. 69 LRJS, dado que se trata de un despido y el demandado es una Corporación local.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados resultan de los expedientes administrativos que constan en las actuaciones, de la documental obrante en autos y la presentada por ambas partes en el acto del juicio.

SEGUNDO

La parte demandante solicita que sea declarado el despido como improcedente, y ello porque la contratación realizada por el Ayuntamiento está realizada en fraude de ley, y por lo tanto se consideraran por tiempo indef‌inido. Que la relación ha sido de carácter indef‌inido. Habiéndose formalizados diferentes contratos para una actividad estructural que forma parte de las actividades normales de la Corporación en el transcurso del tiempo, no vinculada con ninguna obra o servicio, interinidad o circunstancias de la producción, sino de la actividad normal del Ayuntamiento.

La parte demandada, se opone a la demanda, solicitando la integra desestimación de la misma. Indica que la demandante ha sido contratada nuevamente en la misma categoría profesional.

TERCERO

No podemos olvidar que en el presente procedimiento la acción ejercitada es de despido, solicitando la parte demandante la declaración de improcedencia.

La trabajadora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Campo de Criptana,...

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