SJMer nº 1 219/2020, 24 de Noviembre de 2020, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
ECLIES:JMO:2020:5641
Número de Recurso15/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00219/2020

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 Fax: 985-23-39-59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOM

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2020 0000026

JVB JUICIO VERBAL 0000015 /2020 - B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Adelaida, Adrian

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS, ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado/a Sr/a. DAVID HERRERO ARECES,

DEMANDADO D/ña. Amadeo

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE RAMON ALONSO PRIEDE

SENTENCIA

En Oviedo, a 24 de noviembre de 2020, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 15/2020, promovidos, en materia de responsabilidad de administradores, por Adelaida y Adrian, que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Sastre Quirós y bajo la asistencia letrada del Sr. Herrero Areces, contra Amadeo, que compareció en los autos representado por la Procuradora Sra. Del Cueto Martínez y bajo la asistencia letrada del Sr. Alonso Priede.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Adelaida y Adrian se interpuso demanda de juicio verbal contra Amadeo en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por

la que se condenara al demandados al pago de 3.520'29 ( rectius, 3.397'70) euros más intereses, así como al pago de las costas de esta primera instancia.

En la demanda se dice que:

  1. - En fecha 13 de febrero de 2017, el matrimonio formado por Dª. Adelaida y D. Adrian suscribió contrato de arrendamiento de obra con la mercantil "REHABILITACION EFICIENTE, REFORMAS, OBRAS Y PROYECTOS S.L.", de la que el demandado es administrador único, para la realización de reforma en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Oviedo.

  2. - Consecuencia de la incorrecta perfección del arrendamiento de obra contratado, y siendo imposible una solución extrajudicial del asunto, en fecha 11 de marzo de los presentes, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta nuestra localidad emite Sentencia condenando a la precitada mercantil al abono de 2.474,82 €,

    1.674,82 € por defectos constructivos y 800 € por daños morales en la persona de D. Adrian ) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la citada sentencia y, desde ésta, y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

  3. - Despachada ejecución ha resultado infructuosa.

  4. - Por Decreto de 7 de enero de 2020 se tasan en 922'88 euros las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verif‌icó en plazo, suplicando su desestimación.

Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la acción de responsabilidad por deudas.

Como es sabido una de las principales novedades del Texto Refundido de 1989 (la novedad, en realidad, procede de la reforma operada en el art. 152.5 de la LSA de 1951 por la Ley 19/1989 de 25 de julio de 1989, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades) fue la introducción de esta nueva clase de responsabilidad, ligada a la inobservancia de específ‌icos deberes de orden disolutorio.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

    La Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio alteró en parte el régimen de responsabilidad:

    1. - En primer lugar, modif‌icó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualif‌icadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º TRLSA y 104 e) LSRL. El texto pasó a decir que la sociedad anónima se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal". Para las sociedades limitadas la redacción era prácticamente coincidente.

    2. - En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no era coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 decía así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

      Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se ref‌iere el artículo 2 de la Ley Concursal .

      Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

      Para las limitadas el art. 105.1 disponía: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se ref‌iere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

    3. - Por último la Ley Concursal modif‌icó el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

      La doctrina se encargó de poner de manif‌iesto la incongruencia de mantener un régimen...

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