SAP Madrid 451/2020, 24 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 3 (penal) |
Fecha | 24 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 451/2020 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo : AI
37051530
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0003538
Procedimiento Abreviado 690/2020
Delito: De las falsedades
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 37/2016
SENTENCIA Nº 451/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.
Vista el 19 de noviembre de 2020 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, seguida en virtud de denuncia por delitos de estafa y falsedad contra Vicenta, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hija de Edemiro y de Marí Jose, con domicilio en AVENIDA000, nº NUM001, NUM002 de Móstoles (Madrid), con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.
Han sidoparte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio González Sanz; la Acusación particular de Felipe representada por la Procuradora Dª María Piña del Castillo y defendida por el Letrado
D. Jesús Fernández Parro; y dicha acusada representada por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías y defendida por la Letrada Dª Isidora Iglesias Albalat, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa .
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de falsificación de certificación del art. 399.1 del Código Penal; reputando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Vicenta ; sin circunstancias modificativas; solicitando las penas de cuatro meses y quince días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, e imposición de costas.
La acusación Particular de Felipe en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y privado, en concurso medial con un delito de estafa procesal, de los arts. 250.1.7, 392.1, 393 y 396 del Código Penal; reputando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Vicenta ; sin circunstancias modificativas; solicitando las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de costas procesales, especialmente las causadas a la acusación particular.
La defensa de la acusada Vicenta en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.1 del Código Penal como muy cualificada.
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HECHOS PROBADOS
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
UNICO .- El día 9 de junio de 2013 Felipe alquiló la vivienda situada en la AVENIDA000 de Móstoles nº NUM001
, escalera centro NUM002 de Móstoles a la acusada Vicenta, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Como consecuencia de los impagos de la renta se sustanció el Juicio Verbal de Desahucio seguido en el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Móstoles con el n° 1537/13.
El día 27 de Noviembre de 2013 la acusada realizó una comparecencia en dichos autos en la que manifestó ante la Secretaria Judicial que el día 18 de noviembre anterior en que había sido requerida de pago y notificada de la demanda, se encontraba ingresada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles motivo por el que no pudo comparecer ante el Juzgado para solicitar Abogado y Procurador de oficio, pues tenía intención de oponerse a la demanda al no adeudar las cantidades que se le estaban reclamando. Ante tales manifestaciones, la Secretaria Judicial le concedió el plazo de una audiencia, a fin de que justificara documentalmente dicha afirmación.
El día 28 de noviembre de 2013 la acusada volvió a comparecer ante la Secretaria Judicial del Juzgado de la Instancia n° 4 y aportó una fotocopia de un documento fechado el 28 de noviembre de 2013, que ella misma había confeccionado y en el que hizo constar una aparente firma del Médico Luis Carlos, y en el que se hacía constar que dicha acusada había estado ingresada en el Servicio de Cirugía General del Hospital Universitario Rey Juan Carlos desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 25 de noviembre siguiente, lo que no era cierto. Al propio tiempo la acusada solicitó que le fueran designados abogado y procurador de oficio.
Como consecuencia de dicha petición y documento la Secretaria Judicial, dictó ese mismo día un Decreto mediante el que, entre otros extremos, acordó la suspensión del procedimiento hasta que "se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente", lo que conllevó la suspensión de la diligencia de lanzamiento, prevista en aquel procedimiento para el 6 de Febrero de 2014, logrando la acusada continuar residiendo en el piso arrendado sin pagar la renta ni ninguna otra cantidad hasta que el 29 de Septiembre de 2014 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento. El perjuicio económico derivado del impago de las rentas devengadas ha sido reclamado en el procedimiento civil de desahucio.
Cuando le fueron designados Abogado y Procurador por el turno de oficio, la acusada, a sabiendas de su falsedad y para su presentación en el procedimiento judicial, hizo entrega a dichos profesionales de cuatro recibos de rentas que habían sido confeccionados por élla o por otra persona a su indicación, fechados los días 10 de septiembre, 8 de octubre, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 2013, que presentaron el día 4 de febrero de 2014 en el indicado procedimiento con la finalidad de hacer creer al órgano judicial el pago de la deuda que se le venía reclamando y la improcedencia del desahucio; la acusada intentó hacer valer los documentos acudiendo a la vista correspondiente y manteniendo su autenticidad.
La sentencia recaída de 11 de Julio de 2014 desestimó la oposición formulada considerando que los recibos de rentas aportados habían sido falsificados, y dispuso la deducción del correspondiente testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delito.
1. Los hechos declarados probados en relación al certificado del médico Luis Carlos son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial realizado por particular previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1 nº 2 del Código Penal. La constante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 22 de abril, 9 de mayo y 9 de junio de 2005, 25 de enero y 16 de febrero de 2006, 6 de marzo, 24 de abril, 5 de julio y 19 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2008, 28 de octubre de 2009, 2 de febrero y 19 de abril de 2010, 17 de mayo y 27 de octubre de 2011, 17 de enero, 4 y 12 de abril de 2012, 16 de julio y 22 de abril de 2013, 11 de febrero de 2014, 26 de abril y 13 de octubre de 2016) tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal, con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil. El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad.
El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico, que ha de ser de naturaleza pública, oficial o mercantil. Documentos oficiales son todos aquéllos que se utilizan o expiden en las oficinas públicas para facilitar el funcionamiento y el desarrollo de las mismas o de los servicios públicos. Tal concepto ha sido reconocido en las recetas médicas, en los impresos de la Seguridad Social o en los partes de alta y baja en la misma, y con toda claridad se puede predicar del certificado que presentó la acusada.
El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal. Finalmente, la consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito (2 de julio de 2002).
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de certificación previsto y penado en el art. 399.1 del Código Penal. La Sala coincide con la calificación propuesta por la Acusación Particular por dos razones:
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Dado que el tipo citado se refiere a los certificados de escasa trascendencia en el tráfico jurídico, circunstancia que entendemos no concurre en este caso.
Para que despliegue efectos el principio...
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