SAP Barcelona 618/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020
Número de resolución618/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN: 188/2020

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 136/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas e Ilmo Magistradas/o:

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA

Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 24 de noviembre de 2020.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 188/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 136/2020, contra D. Jose Ramón y D. Jose Pedro, por delito de robo con violencia y delito de lesiones, ambos en situación de libertad provisional por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Pedro, en situación de libertad provisional por esta causa desde la fecha de 15/09/2020, con nº de NIE NUM000, nº de NIS NUM001, nº de NIP NUM002 y de informática de Policía Nacional NUM003 y de USAS Bernardino, Casimiro, Cesar, y a D. Cirilo, en situación de libertad provisional por esta causa, con nº de NIE NUM004, nº de NIP NUM005 y de informática de Policía Nacional NUM006, como autores, por confesión de D. Jose Pedro, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a las siguientes penas:

A D. Jose Pedro a la pena de 2 años de prisión por el delito de robo y a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago por el delito de lesiones y

A D. Cirilo, a la pena de 2 años y 11 meses de prisión por el delito de robo, así como a la pena de 1 año de prisión por el delito de lesiones y al pago de las costas procesales.

Asimismo, los referidos acusados, indemnicen conjunta y solidariamente a D. Epifanio en la suma de 4.920 € por las lesiones causadas, la suma de 4.000 euros por las secuelas causadas y la suma de 6.750 € por el valor del efectivo sustraído y no recuperado.

Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés f‌ijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000".

SEGUNDO

Las defensas de ambos acusados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución de los recursos planteados en fecha 11 de noviembre de 2020, con entrada en la Sección 10ª el día 18 de noviembre de 2020.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2020 se acordó la formación de rollo numerado como 188/2020, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a f‌in de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Jose Ramón plantea como motivos de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no existe prueba de cargo suf‌iciente para acreditar la autoría del hecho por parte de su defendido, toda vez que se ha producido un error en la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, dado que el testigo presencial de los hechos no reconoció al acusado recurrente en la diligencia de rueda de reconocimiento practicada en sede de instrucción, y tampoco en el acto del plenario, pese a que el juzgador aluda a que el testigo reconoció a ambos acusados; y sin que el resto de prueba consistente en la declaración de los agentes que procedieron a la detención del mismo fueran testigos presenciales de los hechos, habiéndose producido la detención momentos después a la producción de los mismo, negándose por el acusado ser el autor de la sustracción violenta; y por otro lado se discute la individualización de la pena, que debería ajustarse a la impuesta al acto coacusado, máxime cuando su defendido carece de antecedentes penales; solicitando por todo ello la revocación de la sentencia con la consiguiente absolución de su defendido, o alternativamente, se le imponga la pena mínima de 2 años de prisión por el delito de robo y la pena de 6 meses de multa a razón de 4 euros diarios por el delito de lesiones.

Por su parte la defensa del acusado Jose Pedro plantea como motivos de impugnación la infracción de ley en relación al importe de la responsabilidad civil a la que ha resultado condenado, habiéndose producido un error en la valoración probatoria por parte del Magistrado de Instancia, por cuanto no resulta acreditado el perjuicio sufrido por la víctima, toda vez que no se ha acreditado la preexistencia del dinero que se alega se portaba en la cartera y existe un exceso en la cantidad reclamada en concepto de lesiones y secuelas, solicitando por ello se condene al recurrente a indemnizar, conjunta y solidariamente con el otro acusado la cantidad de 7.509,82 euros por las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado y con declaración de las costas de of‌icio.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de ambos recursos.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Jose Ramón, alegado el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testif‌icales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el

ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: "En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada...

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