SAP Segovia 382/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020
Número de resolución382/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00382/2020

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2019 0001834

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2019

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

Recurrido: Juan María

Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS

Abogado: JUAN CARLOS MARTIN RAMIREZ

S E N T E N C I A Nº 382 / 2020

C I V I L

Recurso de apelación

Número 334 Año 2020

Juicio Ordinario nº 315/2019

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Juan María ; contra BANKIA S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Castillo González y defendida por la Letrada Sra. López-Casero de la Torre y como apelado, el demandante, quién a su vez impugna la sentencia, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por el Letrado Sr. Martín Ramirez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha trece de mayo de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña María Belén Escorial de Frutos en nombre y representación de don Juan María frente a la entidad mercantil Bankia S.A con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la nulidad de la cláusula f‌inanciera sobre gastos del contrato de préstamo hipotecario f‌irmado por las partes.

  2. - Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas en concepto de mitad de los gastos de notario y los gastos de registro, más el interés legal desde su pago.

  3. - Desestimar el resto de pretensiones deducidas frente a la entidad demandada en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

  4. - No se realiza condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia s.a.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo e impugnando a su vez la sentencia, se cuya impugnación se dio traslado a la otra parte para alegaciones, quien en dicho trámite se opuso a la impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia el 13 de mayo de 2020 por cuya virtud declaró la nulidad de la cláusula f‌inanciera sobre gastos contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes, condenando a la demandada a abonar la mitad de los gastos de notario y los gastos de Registro más intereses, desestimando el resto de lo reclamado en la demanda, sin pronunciamiento sobre costas. En la demanda se reclamaba, además de lo acogido en la referida sentencia, el reintegro de lo indebidamente cobrado por la entidad f‌inanciera en aplicación de la cláusula suelo hasta el 9 de abril de 2013, así como lo cobrado por la misma en concepto de comisión de apertura, 2.400 euros, y en concepto de comisión de estudio, también 2.400 euros, pretensiones éstas desestimadas en la sentencia recurrida, reclamando asimismo lo pagado por la parte actora en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, si bien en la audiencia previa la parte actora ajustó su petición sobre gastos a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

Como primer motivo del recurso de apelación, BANKIA alega incumplimiento de la carga de la prueba impuesta por el art. 217.2 de la L.E.C. porque, según sostiene, la parte actora no ha acreditado haber satisfecho el pago de los gastos de Registro de la Propiedad que reclama por importe de 492,77 euros, y acoge la sentencia recurrida, tratándose de un gasto que no fue facturado ni recaudado por BANKIA, debiendo haber aportado la parte actora la documentación en que funda tal pretensión, sin que sea admisible la aportación de documento adicional alguno.

Este primer motivo del recurso de apelación merece favorable acogida. En efecto, el art. 217.2 de la L.E.C. impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de su pretensión y, por lo que respecta a la referida a la condena a la demandada al pago el importe que, según alega en la demanda, abonó en concepto de gastos de Registro de la Propiedad, la carga de la prueba de su efectivo abono, carga que en el presente caso no ha cumplido la parte actora pues, si bien se aportó la factura correspondiente a Notario, ninguna prueba ha ofrecido, como le incumbía, para acreditar que abonó la cantidad que ref‌iere y reclama de la demandada en concepto de gastos de Registro, sin que desde luego resulte procedente su aportación en ejecución de sentencia, como parece pretenderse en el escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.1 de la L.E.C., la consecuencia de tal omisión de prueba no puede ser otra que el rechazo de la pretensión deducida en la demanda en cuanto a los gastos de Registro, sin que tenga que presumirse que el demandante los pagó, y en la cuantía reclamada, máxime cuando en la escritura de préstamo hipotecario de la que traerían causa tales gastos aparecen otras personas, no demandantes.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso, BANKIA impugna la condena al pago de intereses desde el momento de su pago por la prestataria, alegando que la sentencia recurrida aplica erróneamente el art. 1.303 del Código Civil, aludiendo a que la cláusula de gastos se ref‌iere a prestaciones no recibidas por el prestamista, sino realizadas en favor de terceros ajenos al contrato, como el Notario o el Registrador.

No podemos acoger este motivo del recurso. Como ya ha resuelto asimismo esta Sala en numerosas resoluciones, en criterio que mantenemos, si el prestatario ha abonado gastos que no le correspondían, como se desprende de la fundamentación de la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, que se asume, la declaración de nulidad supone que hay gastos que el prestatario no debió haber atendido, y que sólo abonó porque así se dispuso en el pacto entre banco prestamista y consumidor prestatario, siendo entonces la cuestión determinar qué debe hacer un Tribunal cuando se declara la nulidad. En situaciones de simple anulabilidad, como las derivadas de vicios del consentimiento, el art. 1303 CC dispone que la nulidad de una obligación supone que los contratantes ha de restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. La STS 12 julio 2006, rec. 3639/1999 explica que el fundamento del art. 1303 CC es lograr que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, de modo que, como dispone la STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995, ejecutado en todo o en parte el contrato lo procedente es reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de celebrarse.

Cuando las prestaciones se realizan entre las partes, reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de celebrarse supone restituirse recíprocamente las prestaciones. Ese efecto "restitutorio" atañe a los contratantes, pero en este caso no cabría como tal, porque el abono de los respectivos conceptos de que se trata no se ha hecho al banco prestamista, sino que los gastos se abonan al notario, al registrador, o la hacienda respectiva. Como alega la recurrente, ella no percibió importe alguno por los conceptos a que se ref‌iere la cláusula de gastos, sino que la actora los pagó a terceros, pero ese pago lo realizó, precisamente, como consecuencia de una cláusula predispuesta por la prestamista, que si es declarada abusiva, es nula, y por tanto, además de "tenerse por no puestas" como dice el art. 83 TRLGDCU, no debe producir ningún efecto.

Cabe sostener, entonces, que la nulidad comporta una obligación de naturaleza indemnizatoria, como la que acarrea el incumplimiento contractual que describe el art. 1101 CC. Sin embargo, en esta situación no ha habido incumplimiento en la prestación por ninguno de los contratantes, sino la predisposición de una condición por el prestamista...

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