SAP Cuenca 369/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2020
Fecha24 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00369/2020

Modelo: N10250

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N.I.G. 16078 41 1 2017 0003239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001233 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (GLOBALCAJA)

Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Florentino

Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

SENTENCIA Nº 369/2020

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado

Dª. María Pilar Astray Chacón (Ponente)

En Cuenca, a 24 de noviembre de 2020.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Álvaro, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA asistida del Letrado Sr. Sáez Castro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cuenca, en autos de Procedimiento Ordinario 1233/17, de fecha 4 de mayo de 2020, seguidos en su contra a instancias de D. Florentino, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cuenca, en autos de Procedimiento Ordinario 1233/17, se dictó Sentencia de fecha 4 de mayo de 2020, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: "Desestimo la excepción planteada por la entidad demandada. Estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Alarilla del Gallego Sánchez, en representación de Don Florentino contra la entidad Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, SCC, hoy GLOBALCAJA, S.A. y, en consecuencia:1.Declarola nulidad de la condición general de la contratación conocida como "cláusula suelo", inserta en la Escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el día 8 de febrero de 2008 ante la Notaria de Tarancón Doña Lucía-María Serrano de Haro Martínez bajo el número 337 de su protocolo, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,5%, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.2.Condeno a la entidad demandada restituir al demandante las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato de préstamo hipotecario hasta el día 2 de septiembre de 2014, fecha en la que dejó de aplicarse la cláusula suelo, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la "cláusula suelo" declarada nula desde el momento del contrato de préstamo hipotecario hasta el día 2 de septiembre de 2014 y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la "cláusula suelo", al tipo de interés de referencia pactado en las escrituras.3.Declaro la nulidad de la estipulación del contrato privado suscrito por las partes el día 2 de septiembre de 2014, en virtud de la cual el prestatario renuncia a ejercitar contra la entidad bancaria acción de reclamación derivada del préstamo hipotecario que suscribieron.4.Declaro la nulidad de la estipulación del contrato privado de 2 de septiembre de 2014 que modif‌ica el diferencial sobre el tipo de interés de referencia, f‌ijándolo en 1,25 puntos, debiendo estar al interés inicialmente pactado en la escritura de préstamo hipotecario. Las cantidades líquidas objeto de condena devengarán desde el día 2 de marzo de 2017 hasta la fecha de la presente resolución el interés moratorio de los artículos 1.101 y 1.108 del CCivil. Y desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, el interés legal del artículo 576 de la LECivil . Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad bancaria demandada, se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda. La representación procesal de los demandantes, se opuso a dicho recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, bajo el número de rollo 286/20, señalándose para votación, deliberación y fallo el 24 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia, declara la nulidad, entre otras, de la cláusula de limitación del tipo de interés, conocida como cláusula suelo condenando a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la misma hasta el acuerdo de novación modif‌icativa. La entidad bancaria recurrente impugna en el escrito de recurso de apelación, dicho pronunciamiento, entendiendo que se produjo entre las partes, en virtud e acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2014, una transacción con la suf‌iciente transparencia con una cláusula de renuncia válida, lo cual ha de determinar la desestimación de la demanda en dicho particular.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de abril de 2018, calif‌ica de transacción un acuerdo denominado de forma semejante novación modif‌icativa, mediante la cual se eliminaba el techo y el suelo por acuerdo del consumidor y la entidad bancaria, con manifestación expresa de la renuncia de las acciones correspondiente. La referida Resolución del alto Tribunal ( STS 205/2018, de 11 de abril ) distingue, frente al caso examinado en la sentencia de 16 de octubre de 2017, el de la transacción convenida por el banco y sus clientes consumidores en documento privado tras la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 conforme a la cual las partes

convienen que en lo sucesivo regirá en el préstamo un suelo del 2,25% (frente al 4,5% inicial), ratif‌ican la validez

de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción.

La resolución, pues, de la presente cuestión pasa por identif‌icar cuando nos encontramos ante una novación modif‌icativa con la única virtualidad de preservar o moderar una cláusula que accedió de forma no transparente, cuyas renuncias ligadas a la misma serían inef‌icaces, conforme a la doctrina ya reiterada por esta Audiencia en numerosas Resoluciones, de aquellas que el Tribunal Supremo calif‌ica de transacción, puesto que quedan insistas en un acuerdo entre el consumidor y el banco para evitar y poner f‌in a un litigio sobre la validez de las cláusulas suelo y su ef‌icacia, pero que, en todo caso, quedan sometida como tal transacción al control de transparencia.

El Tribunal Supremo entendió, en aquellos casos examinados, que, propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Recordando la doctrina dictada con anterioridad sobre novaciones en esta materia, señala que si bien es cierto razona que si bien es cierto que, en otros supuestos anteriores se entendió que sentencia 558/2017, de16 de octubre, que el art. 1208 CC «determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo...

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