SAP Asturias 454/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2020
Fecha24 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00454/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRR

N.I.G. 33011 41 1 2019 0000182

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2019

Recurrente: Justo, Sandra

Procurador: JOSEFA LOPEZ GARCIA, JOSEFA LOPEZ GARCIA

Abogado: MIGUEL ANGEL DURÁN MUÑOZ, MIGUEL ANGEL DURÁN MUÑOZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: GUILLERMO MORALES LOPEZ

NÚMERO 454

En OVIEDO, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 468/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 179/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por D. Justo y Dª Sandra, demandantes en primera instancia, contra BANCO SANTANDER, S.A., demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de abril de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. LÓPEZ GARCÍA, en la representación obrante en autos, y DECLARAR:

  1. - La nulidad de los contratos de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles del Banco Popular Español S.A. suscritos en fechas 7 de octubre de 2.009 Y 16 de 12 mayo de 2.012, con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá la entidad bancaria demandada devolver a los actores el capital suscrito y gastos de administración y custodia, incrementados ambos en el interés legal desde la fecha de la inversión; y los demandantes deberá entregar los títulos recibidos o las acciones que hubieran recibido a cambio del canje de las participaciones, o, si hubieran vendido las acciones, el importe de las mismas con sus intereses legales desde la fecha de su venta y, en todo caso, mayo de 2.012, con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá la entidad bancaria demandada devolver a los actores el capital suscrito y gastos de administración y custodia, incrementados ambos en el interés legal desde la fecha de la inversión; y los demandantes deberá entregar los títulos recibidos o las acciones que hubieran recibido a cambio del canje de las participaciones, o, si hubieran vendido las acciones, el importe de las mismas con sus intereses legales desde la fecha de su venta y, en todo caso, abonar a la demandada el importe de los rendimientos obtenidos por las obligaciones suscritas, incrementadas en el interés legal devengado desde su pago, sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC . Todo lo anterior, sin expresa imposición de costas procesales .".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia acoge en parte la demanda formulada por Justo y Sandra y declara la nulidad de los contratos de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles de Banco Popular Español S.A. suscritos el 7 de octubre de 2009 y el 16 de mayo de 2012 y ordena la recíproca restitución de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos.

Desestima, en cambio, aunque no lo diga expresamente, la acción de nulidad por vicios en el consentimiento que en la demanda se ejercitaba también respecto de la suscripción de acciones de Banco Popular realizadas, una el 5 de diciembre de 2012 y otra el 20 de junio de 2016, coincidiendo con las ampliaciones de capital que entonces se desarrollaron, y de la adquisición de derechos de suscripción preferente en cada una de dichas ampliaciones, así como las acciones subsidiarias de carácter indemnizatorio fundadas tanto en el artículo 1101 del Código Civil por incumplimiento de los deberes legales de información, transparencia y veracidad, como en los artículos 38 y 124 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores por falsedad de la información contenida en los folletos de emisión y de las cuentas y la información f‌inanciera publicada aparentando una situación irreal de insolvencia.

Son los demandantes los únicos que recurren, pretendiendo la estimación de las pretensiones que no han resultado acogidas en la resolución de primer grado, mostrando al efecto su discrepancia con los criterios y la solución adoptada, pues consideran que tanto la acción de anulabilidad como las indemnizatorias son perfectamente aplicables, ya que el origen del daño no se encuentra en la intervención del Banco Popular por la JUR, sino en la información engañosa difundida por el propio Banco en cuanto a su situación f‌inanciera, y apelan a su condición de terceros inversores que reclaman en virtud del contrato de adquisición de las acciones y por causa de la información inveraz suministrada, entendiendo por ello que, no obstante los instrumentos de resolución aplicados a la entidad, conservan su derecho a reclamar por la falta de información con independencia de que sus acciones se hayan extinguido. Consideran, asimismo, que resultan aplicables las excepciones previstas en los artículos 37.2.b) y 39.2.b) de la Ley 11/2015 con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la amortización de los títulos y que esta circunstancia no es óbice para la nulidad reclamada, e invocan en defensa de sus derechos las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 y del TJUE de 19 de diciembre de 2013. En lo demás reproducen los argumentos ya expuestos en su demanda sobre las circunstancias que rodearon las ampliaciones de capital de Banco Popular, la falsa imagen de solvencia ofrecida y los incumplimientos de los deberes de información.-

SEGUNDO

Los demandantes concurrieron, en efecto, a las ampliaciones de capital realizadas por Banco Popular Español S.A. en 2012 y 2016, adquiriendo en la primera 11.589 acciones con un desembolso de

4.647,19 €, además de 1.344,32 € por la compra de 3.863 derechos de suscripción preferentes, y en la segunda

2.561 acciones por las que abonaron 3.201,25 € y 0,67 € por 2 derechos de suscripción.

Apenas un año después de la última ampliación, la Junta Única de Resolución (JUR), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución, adoptó el 7 de junio de 2017 la decisión de declarar la resolución de Banco Popular y las medidas a aplicar, considerando que era inviable o, en cualquier caso, que se podía prever su inviabilidad en un futuro cercano por no poder pagar sus deudas u otros pasivos a medida que vencieran, y dispuso que el instrumento de resolución aplicable sería la venta del negocio mediante la transmisión de las acciones a un comprador, previa la amortización y conversión de instrumentos de capital.

La ejecución de tales medidas correspondió al FROB que, mediante Resolución de la misma fecha, acordó reducir el capital social del Banco a cero mediante la amortización de la totalidad de las acciones, ejecutando al mismo tiempo un aumento de capital para la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y una reducción del capital a cero con amortización de las acciones resultantes de dicha conversión, así como un aumento de capital para la conversión de las instrumentos de nivel 2 y la transmisión de la totalidad de las acciones a Banco Santander S.A. por el precio de 1 €.

Con ello, los accionistas perdieron su participación en el capital social, quedando sus aportaciones como reservas voluntarias indisponibles que se aplicarían a la absorción de los resultados negativos estimados y reconocidos por la valoración.

La acción de nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de adquisición de acciones ejercitadas en la demanda se fundaban principalmente en el dolo, y subsidiariamente en el error, alegando que los demandantes habían conf‌iado en la información suministrada y ampliamente publicitada por el Banco en la que se transmitía una imagen de fortaleza, y se decía que de haber conocido que tenía problemas de solvencia no habrían adquirido las acciones ni las habrían mantenido después, mientras que las acciones subsidiarias de indemnización por incumplimiento contractual y de resarcimiento de los daños y perjuicios causados se amparaban en el incumplimiento de los deberes de información sobre la verdadera situación f‌inanciera del Banco y en la falsedad de la incluida en los folletos de emisión, ya que no respondía a su imagen f‌iel y en ella se aparentaba una situación irreal de solvencia.

La sentencia recurrida desestima tales acciones con fundamento en los acuerdos para la unif‌icación de criterios adoptados en las reuniones de...

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