SAP Jaén 974/2020, 24 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 974/2020 |
Fecha | 24 Noviembre 2020 |
SENTENCIA Nº 974
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Jose Pablo Martínez Gámez
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 648 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 608 del año 2019, a instancia de D. CRUZ DEL LLORO, S.L., representado por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera; contra D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Juan Angel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. José Manuel López Carrasco.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 6 de febrero de 2019.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA OCAÑA TORIBIO en nombre y representación de la entidad CRUZ DEL LLORO S.L contra Dº Pedro Francisco debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA y DOS euros con CINCUENTA y SEIS céntimos, importe que se incrementará con los intereses del art 1100 y ss del Cc desde la fecha de presentación de la demanda 27/10/2016, hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del art 576 del Cc desde la fecha de la sentencia hasta que se produzca el pago íntegro de la deuda. Las costas se impondrán al demandado.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA JESUS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La Sentencia dictada por el juzgador de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción invocada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, viene a estimar en su integridad la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad Cruz del Lloro S.L., frente a D. Pedro Francisco
, con fundamento en la venta realizada de distintos materiales, condenando al demandado al abono a la actora, de la cantidad de 6752,56 euros más lo intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta que se produzca el pago íntegro de la deuda, con imposición de las costas procesales. Contra dicha resolución se alza el demandado D: Pedro Francisco, interponiendo recurso de apelación en el que y como motivos de impugnación, se alegan, la prescripción de la reclamación, considerando que en la sentencia se conculca el art. 1967 del Código Civil, la falta de legitimación pasiva, entendiendo que el verdadero deudor es la empresa Estructuras y Construcciones Fesa Martos S.L., cuyo representante legal es el hijo del demandado, e infracción del art. 12 de la L.E.C. por entender que debió ser apreciado de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la falta de motivación de la sentencia por incongruencia omisiva, con infracción del art. 218 de la L.E.C. y art. 24 de la CE, e infracción del art. 20 de la L.E.C., desistimiento unilateral de parte de la cantidad reclamada, infracción de la doctrina de los actos propios, así como el error en la apreciación de la prueba, pluspetición e infracción del art. 394.1 de la L.E.C., interesando en definitiva la revocación de la sentencia objeto de impugnación y se dicte otra absolviendole y con condena en costas a la contraria.
La parte apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario interesando la confirmación de la resolución recurrida.
De la lectura del escrito de interposición del recurso se comprueba que la parte apelante viene en definitiva a reiterar en el mismo, los motivos de oposición a la demandada esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda en su día formulada, habiendo el juzgador de instancia dado respuesta a cada uno de los motivos de oposición esgrimidos, no siendo sus razonamientos ilógicos, irrazonables o infundados, sino plenamente ajustados a derecho, tras valorar de forma conjunta la amplia documental aportada, facturas y albaranes y la testifical practicada, y por tanto bastaría a la Sala con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida, porque nada ha alegado el recurrente que permita de forma congruente, modificar tal resolución, en cuanto, en efecto lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal a quo, lo cual, resulta inadmisible y ello solo bastaría, como hemos dicho, para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde, con carácter general, opera el art. 217 de la L.E.C., precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado recurrente la carga de probar la certeza...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba