STSJ Comunidad de Madrid 829/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020
Número de resolución829/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0014165

Recurso de Apelación 650/2020

Recurrente : D. Matías

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 829/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Madrid a 24 de noviembre de 2020.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento abreviado 264/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Matías, representado por el procurador D. Francisco José Agudo Ruíz, y parte apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 49/2020, de 19 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 264/2019.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Matías contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de marzo de 2018, por la que se conf‌irmó en reposición la Resolución de 4 de diciembre de 2017, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de cinco años, como consecuencia de lo establecido en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000), concretamente por haber sido condenado a la pena de 3 años y 1 mes de prisión por un delito contra la salud pública.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

" SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, se trata de determinar si las Resoluciones recurridas, en cuanto acuerdan la expulsión del recurrente, nacional de Marruecos, con prohibición de entrada en España y territorio Schengen por un plazo de cinco años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LODLEX, incurren o no en los defectos que se denuncian, que pueden sintetizarse en, falta de motivación con supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 57.5, al haber acordado su expulsión sin considerar sus circunstancias personales relativas al arraigo social, laboral y familiar que invoca y las consecuencias para él y para los miembros de su familia y en una supuesta vulneración procedimental por no haberle notif‌icado la propuesta de resolución y otra por no haberle notif‌icado a su domicilio la Resolución expresa del recurso de reposición, recurriendo improcedentemente a la notif‌icación edictal.

Sin embargo, es importante advertir que el recurrente parte de una confusión previa que obliga a poner de manif‌iesto que, en los supuestos del artículo 57.2 de la LODLEX, a lo que obligaría en todo caso el artículo 57.5 al que parece querer referirse, es a realizar la ponderación prevista en el artículo 57.5.b) de la LODLEX, sin que de ello pueda colegirse que de dicha ponderación haya de resultar siempre e ineludiblemente la inaplicación de la medida de expulsión.

El citado artículo exige atender "el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado", cuando se trata de un residente de larga duración- cualidad que se acredita concurría, no ahora, sino antes, en el recurrente, puesto que en aplicación de la previsión legal al efecto le han extinguido la Autorización de residencia de larga duración de que disfrutaba, tal como reconoce- y ello es asi en los supuestos de expulsiónsanción, siendo que, en el caso del artículo 57.2 de la LO 4/2000, no nos encontramos en puridad ante una sanción de expulsión, como erróneamente parece considerar el actor, sino ante una mera consecuencia legal anudada a la comisión de un delito que lleve aparejada una pena superior a un año, cuando los antecedentes penales no consten cancelados como es el caso, supuestos en que la Administración, realmente, no dispone de margen para decidir sobre su aplicabilidad, apreciándose la resolución recurrida suf‌icientemente motivada y ajustada al caso en cuestión por cuanto se hace referencia, más que sucinta, tanto a la norma legal aplicable, como a la concreta situación de hecho del interesado, siendo preciso recordar que el Tribunal Supremo ha declarado recientemente que sí que procede la expulsión "automática" de extranjeros, incluso residentes de larga duración, condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada ley, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5, ni el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, en concreto en la STS de 19 de febrero de 2019 (RCA 5607/2017 ) STS 580/2019

- ECLI: ES:TS:2019:580 ) y sin que tal consecuencia pueda enervarse por el arraigo que se alega, siendo Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que, cuando la causa de la expulsión esté fundamentada en la existencia de una conducta dolosa grave, prima el interés general por encima del particular que alega el actor.

Tampoco la denunciada falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión puede apreciarse toda vez que, en el presente caso, la expulsión se decreta al amparo del artículo 57.2 y es la propia ley la que determina que debe aplicarse la expulsión en todo caso, sin posibilidad de multa.

La incorporación de esta causa de expulsión en la Ley precitada obedece a la existencia de una condena penal, al margen del resto de infracciones establecidas en dicha Ley, en los artículos 53 y 54, por lo que se entiende que no queda afectada la aplicación del apartado 2 del artículo 57 por la excepciones que contiene el apartado 5 del mismo artículo, el cual dice textualmente que "la sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo que la infracción cometida...", si bien, como el apartado 2 del artículo 57 no se cataloga como infracción, queda excluido de dicha excepción, apreciando suf‌icientemente motivada la graduación de la duración de la prohibición de entrada en cinco años por la gravedad del delito cometido, no pudiendo apreciar que los principios protectores de la familia se vulneren por las previsiones del mismo precepto cuando ni siquiera se acredita que el recurrente no ha aportado ni una sola prueba que acredite que efectivamente asume el mantenimiento y cuidado de sus hijos menores, a salvo de un contrato de arrendamiento que es de fecha muy posterior a la resolución recurrida y ello a pesar de que la asunción del cuidado y mantenimiento de menores, resulta de fácil prueba para quien efectivamente lo asume.

Por lo que se ref‌iere a la falta de propuesta de resolución, con omisión del trámite de audiencia y a la falta de notif‌icación de la resolución del recurso de reposición a su domicilio- en lugar de recurrir a la notif‌icación edictallo cierto es que a tales circunstancias no se le puede atribuir ef‌icacia invalidante alguna cuando no se razona ni mínimamente - ni siquiera se alega- la producción de indefensión, no pudiendo apreciarla como manif‌iesta, ni aun supliendo la carga que incumbe al recurrente, siendo preciso advertir que además, la protesta de que la resolución del recurso de reposición no se le intentó notif‌icar en su domicilio carece manif‌iestamente de fundamento ya que, al folio 52 del expediente constan dos intentos de notif‌icación en su domicilio, ambos con resultado de "ausente", que legitiman el recurso a la publicación edictal.

En estas circunstancias, no pudiendo apreciar ninguno de los vicios o vulneraciones que se imputan a la Resolución recurrida, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de las resoluciones recurridas.".

Posición de las partes

CUARTO

La parte apelante solicita a la Sala que "se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la misma, anule y deje sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia la sanción impuesta, por ser procedente en derecho ".

En síntesis, el recurso de apelación, tras exponer las circunstancias personales y familiares del extranjero, sostiene como motivos de impugnación la vulneración del principio de proporcionalidad.

QUINTO

La Administración General del Estado, como parte apelada, se...

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