STSJ Canarias 622/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Noviembre 2020

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000359/2019

NIG: 3501633320190000399

Materia: Propiedad industrial

Resolución:Sentencia 000622/2020

Demandante: Alejandra ; Procurador: MARIA ELENA GUTIERREZ CABRERA

Demandado: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

Codemandado: CREW SCHOOL, S.L.; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2020.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 359/2019, interpuesto por doña Alejandra, representada por la procuradora doña MARIA ELENA GUTIERREZ CABRERA y dirigido por el abogado don ALEJANDRO DIAZ MARRERO

Han intervenido como demandados la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad CREW SCHOOL, SL representada por el procurador don ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY, y dirigido por el abogado don Miguel Aznar Alonso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Rodríguez Falcón

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, de 24 de julio de 2019, se desestimó el recurso de alzada interpuesto el 26 de abril de 2009, contra la resolución de 20 de marzo de 2019 que denegó la inscripción de la marca nº 3731331, título o distintivo: AIR CREW SCHOOL (mixta); en la clase 41.

B.- La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se anule el acto impugnado; acordando que la OEPM proceda a la inscripción de la marca solicitada, con condena en costas a la parte demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y la codemandada se opusieron a la pretensión actora y solicitaron se dictase sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo laresolución de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, de 24 de julio de 2019, que desestimóel recurso de alzada interpuesto el 26 de abril de 2009, contra la resolución de 20 de marzo de 2019 que denegó la inscripción de la marca nº 3731331, título o distintivo: AIR CREW SCHOOL (mixta); en la clase 41.

La primera de las resoluciones dictada por la OMP de 20 demarzo de 2019 denegó la inscripción (folio 173 del expediente administrativo) al amparo del artículo artículo 9.1.d) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de Diciembre, al haber probado el uso o conocimiento notorio del nombre comercial o de la denominación social alegada en el conjunto del territorio nacional. Sin tener en cuenta la mala fe alegada en la oposición.

La segunda cita el articulo 9.1 d) de la Ley 17/2001 de Marcas que establece la prohibición de registro como marcas de: "el nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identif‌ique en el tráf‌ico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional...".

Destaca que para aplicar el precepto anterior se requiere:

  1. - que el nombre comercial, denominación o razón social alegada, presente similitud o identidad de conjunto y aplicativa con la marca solicitada,

  2. -que el titular de ese nombre comercial, denominación o razón social, pruebe que su nombre es notoriamente conocido o que su uso es notorio en todo el territorio de España.

    De lo que concluye que la aplicación del artículo 9.1.d) requiere la acreditación de un uso notorio en el conjunto del territorio nacional.

    A partir de ahí deniega la inscripción por :

  3. - La marca "AIR CREW SCHOOL" que se pretende inscribir es semejante a la marca oponente " CREW SCHOOL", la única diferencia es la adición del término "AIR" a la primera.

  4. - El ámbito aplicativo es idéntico al referirse al campo de la "EDUCACION; FORMACION; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES "

  5. - En la documentación aportada en la oposición se prueba el uso notorio de "CREW SCHOOL", aunque la oponente simultanee en ocasiones aquella con la de"CREW INTERNATIONAL SCHOOL OF AVIATION

    ¿VOLAMOS?". Pero concluye que no hay sustitución de una por otra sino uso simultáneo en los términos exigidos por el . 9.1 d).

SEGUNDO

Los motivos de oposición que tiene la demandante a ésta resolución son los siguientes:

  1. - .- NO HAY RENOMBRE/NOTORIEDAD DE MARCA. La oponente para reivindicarse como marca renombrada aporta 30 facturas emitidas entre los años 2015 a 2018 con el membre deCREW INTERNATIONAL SCHOOL OF AVIATION ¿ VOLAMOS?, que ni siquiera está registrada ya que fue solicitada por la oponente con el número con el número 3742039, el 2 de noviembre de 2018. Sin que pueda ser considerado notorio o renombrado un nombre comercial por el simple hecho de

    pertenecer a una razón social como sociedad limitada, o haber f‌irmado con él un contrato de arrendamiento. La totalidad de los restantes documentos incluyen unnombre y una imagen diferente a la que se quiere reputar como renombrado (notoria) No hay un estudio de mercado que pruebe el conocimiento de la marca en el territorio español.

  2. - FALTA DE USO DE LA MARCA CREW SCHOOL SL . La marca no se usa y, en consecuencia, no es conocida.

  3. - CARENCIA DE CARÁCTER DISTINTIVO DE LA MARCA "CREW SCHOOL". La ley marcaria no puede "proteger" un nombre o marca que no es

    inscribible cual es CREW SCHOOL (escuela de tripulación) de conformidad con lo establecido en el artículo 5

  4. b) c) y d) al carecer de carácter distintivo por estar compuesta de elementos descriptivos de la actividad que pretende distinguir.

  5. - AUSENCIA DE RIESGO DE CONFUSIÓN

    La marca opositada es AIR CREW SCHOOL mixta, con una separación gráf‌ica entre los dos primero vocablos y el último y con un diseño completamente distinto a la oponente. Existen diferenciasentre los elementos denominativo y gráf‌ico de los signos anteriormente examinados

    Invoca en defensa de su tesis la STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S de 17 de

    Junio de 2019 (Recurso: 2744/2018)

TERCERO

La cuestión litigiosa es si se puede inscribir como marca " Air Crew School" cuando la entidad oponente se denomina socialmente "Crew School".

La cuestión litigiosa es la interpretación del artículo 9.1d) de la Ley 17/2001 que no permite registrar como marcas sin la debida autorización:

d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identif‌ique en el tráf‌ico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público.A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado.

La Sentencia del Tribunal Supremo, invocada por ambas partes en defensa de sus pretensiones 17 de junio de 2019( Rec. 2744/2019) es aplicable al caso y destacaremoslo siguiente

1) En cuanto al segundo párrafo del artículo 9.1.d) " uso o conocimiento notorio" recuerda que:

a)la expresión del uso o conocimiento notorio, siendo este último adjetivo en singular, ha de predicarse respecto del...

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