AAP La Rioja 521/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2020
Fecha23 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00521/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2020 0001364

RT APELACION AUTOS 0000157 /2020

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000403 /2020

Delito: COACCIONES

Recurrente: Encarnacion

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª PABLO HAIDAR NAJEM GARCIA DE VINUESA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 521 de 2020

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ILMOS. /AS. SRES. /SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

Dña. TERESA MINGOT FELIP

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En LOGROÑO, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2020 el Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño dictó Auto en sus Diligencias Previas 403/20 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" 1.- Se acuerda incoar y registrar como diligencias previas las actuaciones reseñadas en el hecho primero de esta resolución, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

  1. - Se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan corresponder a la parte en la vía jurisdiccional oportuna."

Señala dicha resolución que por la denunciante se expone que los denunciados han realizado una serie de acciones y omisiones, sirviéndose de ser propietarios del 70% de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, al objeto de dejar el inmueble totalmente deteriorado, y provocar la ruina económica de la denunciante, copropietaria del 30% de dicha Comunidad, obligándola a pagar una reedif‌icación de las plantas superiores, todo ello dirigido a conseguir la expulsión de la dueña del local; hechos que la parte denunciante calif‌ica como constitutivos de un delito de coacciones inmobiliarias.

De tales hechos, la resolución recurrida "deduce que estamos ante una problemática civil; las decisiones por las cuales se ha obligado a participar a la denunciante en la realización de las obras, han sido acordadas en Juntas Extraordinarias de la Comunidad de Propietarios; en dichas Juntas se aprobó: ejecución de obras pertinentes para subsanar las def‌iciencias expuestas por el Ayuntamiento y eliminación de barreras arquitectónicas; modif‌icación del proyecto que implicaba la rehabilitación integral de los apartamentos turísticos; contratación de la empresa de los denunciados para realizar las obras; obligaciones de pago por la denunciante de 90.771,01 €. Por la parte denunciante se expone que estos acuerdos adoptados en las Juntas han sido impugnados judicialmente, sin que exista resolución al respecto. Se deberá de esperar al resultado de dichos pleitos civiles para determinar si hay ilícito penal, en primer término se deberá de saber si las decisiones sobre las obras a realizar en el inmueble han sido acordadas en Juntas de Propietarios lícitas. Conforme a lo expuesto, debe decretarse el sobreseimiento provisional, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes en la vía jurisdiccional oportuna."

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Encarnacion recurso de apelación efectuando, en primer lugar, una serie de consideraciones previas focalizadas en que el criterio para deslindar las vías jurisdiccionales penal y civil no debe ser, al menos con carácter exclusivo y excluyente, el principio de intervención mínima del Derecho Penal, ni tampoco los principios de proporcionalidad, insignif‌icancia o subsidiariedad; siendo que este asunto concreto estaría situado en lo que la parte recurrente calif‌ica de " franja gris", en cuanto que los hechos inquiridos, individualmente considerados, llegan a camuf‌larse como meras conductas, activas u omisivas, según cada caso, que permiten dejar la puerta abierta a la jurisdicción civil porque, como se desprende de la lectura de la denuncia, los investigados han procurado siempre revestir su actuación bajo la apariencia de licitud civil y administrativa; apelando la representación de Encarnacion a la construcción jurisprudencial del negocio jurídico criminalizado en sede del delito de estafa para concluir, "mutandis mutandi", que la sucesión concatenada de hechos denunciados hace que resulte apreciable, al menos indiciariamente, el dolo antecedente o in contrahendo de los denunciados, debiendo ser objeto de investigación si pretendieron, desde el inicio, doblegar la voluntad de la denunciante para expulsarla del local de su propiedad y si camuf‌laron los denunciados esta voluntad, constitutiva de delito, bajo la cobertura de normas y procedimientos civiles.

Tras estas consideraciones previas, la representación de Encarnacion alega infracción del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en conexión con los artículos 777, 776 y 775 del mismo texto legal, así como vulneración del artículo 11 del Estatuto de la víctima del delito y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1. de la Constitución española en cuanto que, sin calif‌icar los hechos denunciados de falsos ni concluir que no revisten caracteres de delito, la instructora acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones sin haber acordado la práctica de diligencia alguna, extremo sobre el que posteriormente se denuncia infracción de los artículos 779.1 y 641.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Introduce, inicialmente a mayor abundamiento, la parte recurrente la cuestión de la prejudicialidad penal al incidir en que af‌irma la resolución recurrida que « se deberá de esperar al resultado de dichos pleitos civiles para determinar si hay ilícito penal, en primer término se deberá de saber si las decisiones sobre las obras a realizar en el inmueble han sido acordadas en Juntas de Propietarios lícitas », lo que, a juicio de la parte recurrente trae como consecuencia, la importancia de practicar, sin demora, las diligencias de investigación pertinentes

para esclarecer, al menos indiciariamente, si en efecto nos encontramos ante un mero incumplimiento civil o una serie de circunstancias sobrevenidas que, en su caso, podría determinar la nulidad o anulabilidad de los acuerdos -esto es, la consecuencia más grave de las previstas en el ordenamiento civil- o si, por el contrario, nos encontramos ante conductas, activas y omisivas, que revisten ab initio un plus de antijuridicidad, por estar guiadas por un ánimo de lucro espurio, y orientadas a doblegar la voluntad de la denunciante, impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe, o compeliéndole a realizar lo que no quiere, sea justo o injusto, sin olvidar, además, que asimismo se ha denunciado la existencia de daños materiales que, si han sido causados intencionadamente por los denunciados, revestirán también el carácter de delito.

Como último motivo del recurso, la representación de Encarnacion alega infracción del artículo 248.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 245.1. del mismo texto legal y en conexión con los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2. de la Constitución española, denunciánd ose la incongruencia interna del Auto recurrido, en tanto que se aprecia una falta de correlación entre los razonamientos jurídicos y lo resuelto, sin que se ref‌leje una adecuada conexión entre las circunstancias admitidas y los argumentos utilizados. Tal incongruencia se virtualiza, de una parte, cuando se principia af‌irmando que « los hechos a que se ref‌ieren las actuaciones no son constitutivos de infracción penal » (razonamiento jurídico segundo) y se razona, seguidamente, que « se deberá esperar al resultado de dichos pleitos civiles para determinar si hay ilícito penal, en primer término se deberá de saber si las decisiones sobre las obras a realizar en el inmueble han sido acordadas en Juntas de Propietarios lícitas » (razonamiento jurídico tercero), para disponer, f‌inalmente, el sobreseimiento provisional. De otra parte, la misma incongruencia se aprecia cuando se af‌irma que estamos ante una problemática civil y, sin embargo, se acuerda el sobreseimiento provisional en aplicación del art. 641.1º de la LECrim, esto es, por no resultar debidamente justif‌icada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. En ambos casos, esa incongruencia implica que los hechos son, al mismo tiempo, constitutivos y no constitutivos de un ilícito penal.

Por todo ello y, tras poner de manif‌iesto que dicha incongruencia de la resolución recurrida no sólo conlleva que se archive la causa sin practicarse diligencias de investigación, sino que altera, además, el régimen de prejudicialidad penal, siendo ilógico hacer descansar la reapertura de la presente causa en el resultado de los procesos civiles incoados por la denunciante, en el bien entendido de que el objeto de las presentes diligencias de procedimiento abreviado consisten en abordar unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas y que podrían tener una distinta calif‌icación jurídica conforme al derecho civil y el penal, por lo que la prejudicialidad tendrá carácter no devolutivo y en cuya virtud pueden llegar a suspenderse los procedimientos civiles, termina solicitando la representación de Encarnacion la estimación del recurso y que se dicte resolución acordando revocar la resolución impugnada y ordenando la reapertura de la presente causa, acordando la práctica de las diligencias de...

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