SAP Navarra 281/2020, 20 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 281/2020 |
Fecha | 20 Noviembre 2020 |
S E N T E N C I A Nº 000281/2020
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistradas
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 20 de noviembre del 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000450/2020, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 0000061/2020 - 00, sobre delito de conducción temeraria; siendo apelante, Jesús Manuel representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DIEZ TANCO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.
El fallo de la sentencia apelada de 30 de septiembre de 2020 condena al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria del art.380.1 y 2 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS; y pago de las costas procesales.
Por la representación procesal del condenado se interpuso frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constando en el testimonio remitido la impugnación por el Ministerio Fiscal, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Navarra, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2.020, celebrada la cual, los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Ana Montserrat Llorca Blanco quinen expresa el parecer unánime del Tribunal.
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HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada del siguiente tenor: "UNICO.- Sobre las 0:40 horas del día 16 de febrero de 2020, el acusado en la presente causa, Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, circuló con el vehículo Nissan matrícula .... WWW
, por la calle Abejeras, avenida de Zaragoza y de la Baja Navarra de la ciudad de Pamplona, haciéndolo tras haber ingerido bebidas alcohólicas, saltándose dos semáforos en rojo y poniendo de manifiesto peligro a los demás usuarios de la vía, todo ello seguido por un indicativo de la Policía Nacional con las señales luminosas y acústicas, para que se detuviera, hecho que se produjo en la calle San Ignacio de Pamplona. Por este motivo se practicó al acusado una prueba de alcoholemia con el etilómetro evidencial que dio resultado positivo, fue informado de que iba a ser trasladado a las dependencias de la policía municipal para practicar prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, arrojando un índice de 0.97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 5:21 horas y 0,82 a las 5:39 horas".
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
El recurrente combate la sentencia de instancia articulando en cuatro motivos de apelación lo que realmente son dos: 1) error en la valoración de la prueba residenciado la misma en una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo e incorrecta valoración de la prueba practicada en el plenario. 2) inadecuada calificación jurídica de los hechos que debieron dar lugar a una acusación del delito del art.379 del CP que hubiera conllevado la imposición de una pena menor. Interesa por todo ello, sin solicitas la nulidad de la misma, se dicte una sentencia que absuelva a su representado.
Para la resolución del precitado motivo debemos de tener en cuenta las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales: El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente...
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