SJMer nº 5 217/2020, 18 de Noviembre de 2020, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
ECLIES:JMM:2020:5937
Número de Recurso856/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

42020310

NIG: 28.079.00.2-2017/0156214

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 856/2017

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL NEGOCIADO C

Demandante: ESTACIO DE SERVEI LLIÇA DE VALL S.L.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA Nº 217/2020 JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. TEODORO LADRÓN RODA

Lugar : Madrid

Fecha : dieciocho de noviembre de dos mil veinte

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 856/2017, a instancia de ESTACIO DE SERVEI LLIÇÀ DE VALL, S.L. (también LLIÇÀ, en adelante), ostentando su representación e/l/a Procurador/ a D./Dª. DAVID GARCÍA RIQUELME y su defensa técnica e/l/a/o/s Letrado/a/s D./Dª. ISABEL SOBREPERA MILLET y D./Dª. LUIS VALVERDE MARCHANTE, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (también, REPSOL en adelante), ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. ÁLVARO REQUEIJO PASCUA, sobre acciones de daños derivadas de una infracción del derecho de la competencia (acciones follow-on ) y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por e/l/a Procurador/a D./Dª. DAVID GARCÍA RIQUELME, en nombre y representación de la parte actora ESTACIO DE SERVEI LLIÇÀ DE VALL, S.L., se presentó escrito formulando demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. . Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar por suplicar al Juzgado dicte SENTENCIA "por la que:

1.- Se declare que la relación contractual se encuentra afecta por la Resolución del Consejo de la CNC de 30 de Julio de 2009 (Expte. 652/07 REPSOL/CEPSA/BP).

2.- Se declare que la constatación de la infracción de las normas de competencia por REPSOL CPP declarada en la referida Resolución f‌irme es irrefutable/vinculante a los efectos de la acción por daños ejercitada por LLIÇA, condenando a la petrolera a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia:

2.1.- Se declare el derecho de LLIÇA a ser resarcida de forma plena por los daños ocasionados como consecuencia de la infracción de las normas de defensa de la competencia, consistente en la f‌ijación indirecta de los PVP de los carburantes y combustibles.

2.2.- Se condene a REPSOL CPP a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a LLIÇA cuantif‌icados en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros (365.459 €.-), que deberá actualizarse en el momento de la efectiva reparación del daño por REPSOL CPP, adicionándose los correspondientes intereses.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se conf‌irió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dicte SENTENCIA "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO

En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado con asistencia de las partes. Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la que, ratif‌icándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones, y se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario. Recibido el juicio a prueba, la proposición y admisión de la misma resultó en la forma que es de ver en autos y en la grabación de la audiencia previa.

La representación procesal de la parte actora contestó a los hechos nuevos alegados por la demandada en la audiencia previa, en el sentido de oponerse a que se incorporaran como tales las cuatro sentencias aportadas por la representación procesal de la parte demandada.

CUARTO

El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día señalado. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Respecto de la prueba admitida a la actora no se practicó la testif‌ical consistente en of‌icio dirigido a la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (también, CNMC, en adelante). Por la representación de la parte actora se solicitó su práctica como diligencia f‌inal, accediéndose por SSª. a lo solicitado. Tras practicarse el resto de las pruebas declaradas pertinentes y efectuarse las conclusiones por los letrados, quedaron los autos pendientes de practicarse la diligencia f‌inal.

Con fecha de presentación 10/3/2020, la CNMV contestó al of‌icio remitido.

Las partes presentaron sendos escritos de conclusiones y valoración de dicha prueba.

Por providencia de fecha 28/10/2020 se acordó la incorporación como hechos nuevos de las cuatro sentencias aportadas en la audiencia previa por la representación procesal de la parte demandada.

Se aportó por la representación procesal de la parte demandada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 17/7/2020, que se tramitó conforme al artículo 271.2 de la LEC. La representación procesal de la parte actora realizó las alegaciones que constan en autos. En cuanto a la admisión y alcance de dicha sentencia, debe indicarse que se trata de una sentencia en la que se considera que la declaración de nulidad de la relación jurídica compleja que se pide en la demanda no responde a ningún conf‌licto promovido por las partes (que) exija precisamente el establecimiento de esa af‌irmación declarativa del derecho debatido, por lo que no es incongruente que la sentencia no declare la nulidad de dicha relación compleja; también se extiende a la distinción y efectos de ser agente genuino o no genuino y ha si ha habido o no f‌ijación de precio mínimo. No tiene nada que ver con el presente caso, en el que se ejercita una acción follow-on por daños, y en el que no se entra a conocer si ha habido o no f‌ijación de un precio mínimo. No se admite la incorporación de dicha sentencia a autos y debe devolverse a la representación procesal de la parte demandada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los hechos y consideraciones relevantes para la decisión del presente pleito son tres, y los vamos a ir analizando en este y los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO de esta resolución.

En primer lugar, hemos de analizar si la Resolución de la CNMV de 30/7/2009 (documento nº 16 de la demanda) (también, Resolución de 30/7/2009, en adelante) tiene el carácter irrefutable que prevé el artículo Tercero del Real Decreto-ley núm. 9/2017, de 26 de mayo, Real Decreto-ley 9/2017, de 26 mayo, por el que se Transpone directivas de la Unión Europea en los ámbitos f‌inanciero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, concretamente, la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre, sobre determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (también, Directiva 2014/104, en adelante). Efectivamente; dicho precepto del Real Decreto-ley 9/2017, introduce un nuevo artículo 75.1 en la Ley de Defensa de la Competencia, Efecto de las resoluciones de las autoridades de la competencia o de los tribunales competentes, con la siguiente redacción:

"La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución f‌irme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español".

La representación procesal de la parte actora sustenta la demanda en dicha irrefutabilidad de la Resolución de la CNMV, por el cual la f‌ijación de precios de la demandada a la demandante supone una infracción del Derecho de la competencia, que posibilita la reclamación de los daños y perjuicios, en el periodo que va del 2007 a la fecha en que la actora entregó la posesión de la Estación de Servicio Lliça De Vall a la demandada (10/7/15). Durante ese periodo 82007-2015) estuvieron vigentes dos contratos entre las partes (contrato de 11/7/1990 y contrato de 1/11/2009, documentos nº 1 y nº 2 de la contestación de la demanda, respectivamente).

La irrefutabilidad de la Resolución de la CNMV implica que este tribunal no puede cuestionar la infracción del Derecho de la competencia que ha declarado la Resolución de la CNMV de 30/7/2009, Resolución que, según sostiene la parte actora, sería aplicable al presente caso.

Sin embargo, la irrefutabilidad de la Resolución de 30/7/2009 está condicionada a que el nuevo artículo 75 de la Ley de Defensa de la Competencia, introducido por el Real Decreto-ley 9/2017, pueda aplicarse con efecto retroactivo a los Resoluciones de la CNMV que, como la de 30/7/2009, han sido dictadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017 y del nuevo artículo 75 de la Ley de Defensa de la competencia ; es...

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