SJCA nº 2 350/2020, 18 de Noviembre de 2020, de Palma

PonenteALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:3865
Número de Recurso37/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2020

- Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 005

N.I.G: 07040 45 3 2016 0000219

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2016 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Yolanda

Abogado:

Procurador D./Dª : JUAN MARIA CERDO FRIAS

Contra D./Dª IB-SALUT, IB SALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª,

En nombre de SM El Rey, se dicta la presente

SENTENCIA Nº 350/20

En Palma, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, Don Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado 37/2016 iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Yolanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Cerdó Frias y bajo la dirección letrada de D. Juan Piña Miguel, frente al Ibsalut, representado y asistido por el Cuerpo de Abogados de la CAIB, contra:

- Resolución de 4/1/2016 del Director Gerente del Área de Salud de Menorca desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el cese en la plaza de Farmacéutico de Atención Primaria ocupada desde el 1/8/2005.

- Resolución de 19/1/2017 del Director Gerente del Área de Salud de Menorca desestimatoria de la solicitud de indemnización de, al menos, 20 días por año trabajado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda dirigida contra la Resolución de 4/1/2016 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que dicte Sentencia anulando la resolución recurrida y se reconozca el derecho a la reincorporación e iguales condiciones que antes de producirse el cese, condenándose a la Administración a la indemnización de daños y perjuicios equivalente a las cantidades dejadas de percibir, ingresando las cantidades correspondientes a la TGSS y reconociendo como periodo de servicios prestados el transcurrido desde el cese a la reincorporación, con todos los efectos administrativos, así como la condena en costas.

A este procedimiento se acumuló el PA 88/2017 dirigido contra el Resolución de 19/1/2017, en el que la actora interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que dicte Sentencia por la que se anulase y se declarase, en caso de resolverse ajustado a derecho el cese, el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de retribución por cada año trabajado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se requirió la aportación de Expediente administrativo y se citó a las partes al acto del juicio, en que la Administración se opuso a los pedimentos de la parte recurrente.

En el acto de la vista se propuso y admitió la prueba documental y, restando por incorporar la misma se resolvió aportarla como diligencia f‌inal, remitiendo conclusiones por escrito las partes, quedando tras ello los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se estima indeterminada.

CUARTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia

El objeto del procedimiento lo constituyen las resoluciones anteriormente señaladas, siendo pretensión de la parte recurrente lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de la presente.

La parte recurrente pretende la nulidad del cese, con indemnización o, subsidiariamente, que se indemnice a la recurrente con 20 días de salario por año trabajado.

Para ello argumenta que la recurrente fue interina desempeñando la misma plaza desde el 1/8/2005 al 22/10/2015, informándose el 21/10/2015 de la f‌inalización del nombramiento al modif‌icarse la plantilla de Atención Primaria de Menorca, lo que llevó a la amortización de una plaza de farmacéutico y, en f‌in, el cese de la recurrente al ser la única plaza no ocupada por personal f‌ijo.

Frente a ello, la parte recurrente alega:

- la falta de motivación del cese, indefensión y falta de tutela judicial efectiva,

- la falta de publicación y notif‌icación personal de la modif‌icación de la plantilla en que se af‌irma el cese,

- la infracción por inaplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 55/2003

Subsidiariamente, solicita la indemnización de 20 días por año trabajado

A todo ello se opone la Administración alegando que la recurrente era lo que denomina el artículo 9 de la Ley 55/2003 personal estatutario temporal, que es nombrado por razones de urgencia, necesidad o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario y que se expide para el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario, cesando cuando se incorpore personal f‌ijo o cuando la plaza resulte amortizada.

Entiende así que el cese es intrínseco al nombramiento de modo que, amortizada la plaza, procede el cese.

La RPT, del mismo modo que la plantilla orgánica (en el caso del Ibsalut), son instrumentos de autoorganización de la Administración, a los que le son inherentes amplia discrecionalidad, permitiendo la posibilidad de modif‌icarlas, siendo competencia del Director General del Ibsalut, y por ello, competente para dictar la resolución de 20/10/2015 amortizando una plaza y, en consecuencia, el cese.

Frente a la falta de publicación, notif‌icación, indefensión y tutela judicial efectiva, rechaza la argumentación de la recurrente, en tanto se motiva en la resolución de 20/10/2015, sin que haya indefensión pues, en def‌initiva, está ejerciendo su derecho de defensa en la presente instancia. Respecto de la publicidad, el artículo 74 del EBEP 5/2015 se ref‌iere a las plantillas orgánicas como instrumento público, habiendo admitido ya la STS de 26/5/1998 la publicidad mediante un acto como el impugnado, sin que se cause indefensión por ello.

Respecto de la motivación explica que, tratándose de un acto dictado en ejercicio de potestades discrecionales, debe ser motivado, pero en el mismo obran los argumentos que permiten el ejercicio de defensa por la parte recurrente indicando el cese, que el mismo se producía por una modif‌icación de plantilla que provocaba la amortización de la plaza, por lo que está suf‌icientemente motivado dado que ha permitido la formulación de la demanda.

En cuanto a la desviación de poder la Administración rechaza que quede acreditada la misma o que siquiera se formule la alegación de forma que se pueda comprender, más allá de dejar entreverla, cual es la desviación producida, sin perjuicio de que, amortizada la plaza la misma no se ha vuelto a crear, sino que se ha creado una en otro centro.

Respecto de la indemnización de 20 días por año trabajado, el artículo 3.1.b) de la LFPIB prevé su aplicación a personal estatutario al servicio de la CAIB en aquellas materias no reguladas por la normativa básica específ‌ica del Estado ni la normativa autonómica de desarrollo. En este sentido, el artículo 9 del TREBEP recoge la aplicación supletoria del régimen general de los funcionarios de carrera a los funcionarios interinos y el artículo 16 de la LFPIB reconoce el cese por amortización de la plaza, sin que dé lugar a indemnización, lo que se ha visto ratif‌icado por numerosa jurisprudencia.

SEGUNDO

Resolución de la controversia

  1. La primera cuestión que se suscita es la relativa al cese .

    Desde una perspectiva material, la recurrente era personal estatutario temporal y, por las razones previstas en el artículo 9 de la Ley 55/2003 fue nombrada para desempeñar un puesto que, posteriormente, fue amortizado. El cese, así, es conforme con lo dispuesto en aquel precepto, en tanto la amortización de la plaza que ocupaba implica el cese de la recurrente.

    Se cuestiona la amortización y el acto desde una perspectiva formal, pero deben decaer las pretensiones al respecto.

    Como ya señaló la STSJIB nº 116/2014 y recuerda la Abogada de la CAIB:

    Hemos de concluir que el modo de organización del personal estatutario en el Ib-Salut, es la plantilla orgánica y no una RPT. Y no puede atribuirse a esa plantilla orgánica los mismos contenidos que una RPT de una Administración, ya que la plantilla es el instrumento básico para la planif‌icación, conocimiento y gestión de los recursos humanos del Ib-Salut. Su conf‌iguración y actualización debe responder a las necesidades de la organización de los centros sanitarios e instituciones pertenecientes a él. Y si esto es la plantilla desde el ámbito orgánico, desde la perspectiva presupuestaria, la plantilla sirve para la dotación...

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