SAP Valencia 513/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2020
Fecha18 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 398/2020

SENTENCIA N.º 513

Ilmos. Sres.: Presidente

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

    DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre del año dos mil veinte.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 675-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de DIRECCION002, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Prudencio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Bonacasa Forés, asistida de la Letrado Dª Carmen Blanco Pico y, como APELADA- DEMANDADA DON Romualdo Y LA

    ENTIDAD MERCANTIL DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez, asistida de Letrado, siendo, asimismo, parte EL MINISTERIO FISCAL.

    Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

    1

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de enero de 2020 contiene el siguiente

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el

Procurador D. Eduardo Bonacasa Forés, en nombre y representación de D. Prudencio y, en consecuencia ABSUELVO A DIRECCION000 y a D. Romualdo y de las pretensiones formuladas contra ellos, imponiendo las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Prudencio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, pues cuando la sentencia de instancia concluye, sin suf‌iciente fundamentación, que los demandados no han cometido ninguna intromisión ilegítima al honor de mi mandante. Esta apreciación se opone frontalmente al resultado de la prueba obrante en autos y que conduce a estimar que la publicación en el perf‌il de Facebook de uno de los demandados, el Sr. Romualdo, y los

comentarios a dicha publicación por el otro demandado, DIRECCION000 ., han ocasionado una intromisión ilegítima al derecho al honor de mi mandante.

La co-demandada DIRECCION000 . publicó una foto, a modo de comentario, de dicha publicación en la que se ve perfectamente la cara de mi mandante, las expresiones vertidas por los usuarios en el perf‌il de Facebook del co-demandado Romualdo, y el comentario a dicha publicación con la cara de mi mandante por parte de DIRECCION000 .; implican una clara y evidente lesión al honor y dignidad del actor, excediendo de la mera crítica o puesta en conocimiento de los demás de una simple información, constituyendo los mensajes y expresiones claros insultos, dirigidos simplemente a la vejación y menosprecio de mi patrocinado, al que se les imputa nada más y nada menos que un delito de agresión sexual y se le dirige expresiones como "puto violador", "hijo de puta enfermo", "puto salido", "maldito hijo de la gran puta", "cerdaco de mierda". Etc. Etc., publicando su rostro en los comentarios de la mencionada publicación, en def‌initiva, generando un linchamiento sobre la persona de mi representado.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental

  2. - Interrogatorio

  3. - Testif‌ical.

2

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de noviembre de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

Como cuestión previa, la parte demandada apelada solicita se de- clare la inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto que se ha incumplido por el ape- lante de la carga motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entraña la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desa- rrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso,

No puede prosperar la inadmisibilidad pretendida dado que del contenido integro del escrito de recurso de apelación queda claramente motivado la interposición del mismo.

SEGUNDO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Prudencio en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar la demanda y condenar a la parte demandada DON Romualdo Y LA ENTIDAD MERCANTIL DIRECCION000, a abonarle la cantidad de 14.000 euros en concepto de atentado al derecho al honor.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción de tutela del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Alega que el 9 de enero de 2019 el Sr. Romualdo subió un video en el que se grababa al Sr. Prudencio

, sin su consentimiento ni autorización, acusándole de ser un violador. Al mismo tiempo, por parte del perf‌il de Facebook " DIRECCION001 " se publicó un video describiendo los hechos de los que era injustamente acusado el Sr. Prudencio, en el que se convocaba a un seminario de defensa personal femenino, siendo publicado por DIRECCION000, lo que generó un aluvión de comentarios lleno de opiniones difamatorias y denigrantes, acusándolo de " violador, hijo de puta, enfermo, puto salido, maldito hijo de la gran puta, cerdaco de mierda ", publicando su rostro en los comentarios, habiendo publicado DIRECCION000 una fotografía en la que ve la cara del Sr. Prudencio . Manif‌iesta que tales hechos han generado una alarma social así como rechazo y descrédito personal hacia el Sr. Prudencio, quien ha entrado en cuadro ansioso depresivo con tratamiento médico, habiendo requerido a los demandados para que retiraran dicho contenido,

3

lo que fue atendido, considerando que la falta de control efectivo de los contenidos vertidos en su publicación conllevó un ataque a su derecho al honor, reclamando en concepto de indemnización la cantidad de 14.000€.

Los demandados se oponen a lo pretendido de contrario, manifestando que el Sr. Prudencio se personó el día 8 de enero de 2019 en la tienda de ropa DIRECCION001 . y con la excusa de probarse alguna prenda entró en los probadores, dejando la cortina entre abierta y mirando a la dependienta desde el probador comenzó a masturbarse, la dependienta, ante esta situación, salió en busca de ayuda, acudiendo varias personas que afearon la actitud del Sr. Prudencio . Af‌irma que publicados estos hechos en redes sociales, generaron inultos hacia el actor, considerando que, ante los hechos descritos, no pueda ahora pretender sacar provecho de su propia actuación antijurídica, siendo los insultos recibidos consecuencia de su acción previa, repulsiva socialmente.Alega que el honor se def‌ine como "el conjunto de los valores morales de una persona que determinan su forma de actuar ", considerando que la forma de actuar del Sr. Prudencio no constituye ningún valor moral digno de protección, más bien es una actuación reprobable social y jurídicamente que pretende aprovechar con esta demanda para f‌ines lucrativos

Por último, el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, ha interesado la desestimación de la demanda, considerando que no quedaba constatado que los demandados llamaran violador al demandante.

Así planteada la cuestión, tal y como establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior.

SEGUNDO

A f‌in de resolver la cuestión controvertida y valorar si el Sr. Prudencio ha visto vulnerado su derecho al honor conviene concretar, de forma sucinta, los hechos acaecidos, en los que las partes vienen a estar conformes y que han quedado constatados con la documental aportada.

Tras un incidente habido en la tienda DIRECCION001, D. Romualdo publicó un comentario en el que decía: " ojo al asqueroso ese en DIRECCION002 (Valencia). Ayer mientras pasaba consulta en la tienda de DIRECCION000

, la chica de la tienda de al lado entró diciéndome que había un tipo en la tienda solo y haciendo cosas raras. Mi sorpresa fue entrar y pillar al tío masturbándose en el probador mientras miraba a la chica a través del espejo. Al verlo el tipo ni se asustó, solo dijo "vale ya está discúlpame". Me quedo loco con la gentuza esta, no son conscientes de la realidad, el tío normalizaba algo así incluso viendo a la chica llorar de miedo. Vino la policía y se lo llevó, no desencadenó a nada más pero podría haber sido peor. No pude grabar la cara pero tened cuidado que estos monstruos disfrazados de hombres andan x ahí en cualquier lugar, asco me produce".

Junto con la demanda se aporta como mensaje 1 una captura de pantalla en la que se lee el texto transcrito, constando el nombre del Sr. Romualdo, así como la fecha 9 enero y la hora 9:56. Sin embargo no consta en qué foro, red social o chat se efectuó dicho comentario, dado que en la referida captura no aparece la identif‌icación del mismo, si bien parece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR