SJCA nº 2 127/2020, 16 de Noviembre de 2020, de Valladolid

PonenteMARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2528
Número de Recurso3/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00127/2020

Modelo: N11610

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono: 983278283 Fax: 983278525

Correo electrónico: contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000378

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000003 /2020 /

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

De D/Dª : Coral

Abogado: JUANA AYALA RODRIGO

Procurador D./Dª : ANTONIO NAVARRO LOZANO

Contra D./Dª CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 127/2020

En VALLADOLID, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 3/20, sustanciado por los trámites del Procedimiento especial para la Protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por Coral, representada por el Procurador Sr. NAVARRO LOZANO y asistida por la letrada Sra. AYALA RODRIGO, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos, con intervención del Ministerio Fiscal.

Interpone la recurrente recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito de fecha 18 de junio de 2020 presentado por vulneración de los arts. 23.2 y 14 de la Constitución Española y frente a la resolución de 18 de febrero de 2020 por la que se convoca proceso selectivo para bolsa de empleo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por el procurador Sr. Antonio Navarro Lozano, en la representación que ostenta, por el que se interponía recurso contencioso-administrativo, a tramitar por las normas procedimentales del Procedimiento especial para la Protección de los derechos fundamentales de la Persona, contra la actuación administrativa citada, declarándose la competencia de este Juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite y reclamándose el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo, por parte de este Juzgado, se puso de manif‌iesto a la parte recurrente dicho expediente y demás actuaciones, para que en el plazo improrrogable de ocho días formalizara la demanda y acompañara los documentos que estimara oportunos, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda, por plazo legal, al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada para que en el plazo común e improrrogable de ocho días, presentaran las alegaciones que tuvieran por convenientes acompañando los documentos que estimaran oportunos, habiendo evacuado el trámite de alegaciones en los términos que constan en autos y que se dan aquí igualmente por reproducidos.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, no habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes ni habiendo solicitado en sus respectivos escritos trámite de conclusiones o vista, se dio traslado para que solicitaran el trámite de vista o conclusiones, presentando sus respectivos escritos, quedando conclusos los autos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare la nulidad radical de pleno derecho o anulación del procedimiento selectivo convocado "ORDEN PRE/202/2020, de 18 de febrero, por la que se convoca proceso selectivo para la constitución de la bolsa de empleo temporal de la competencia funcional de Auxiliar de Bibliotecas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos", publicada en el BOCYL no 40 de fecha 27 de febrero de 2020. Y recurso indirecto frente al Decreto no 21/2018 de 26 de julio, "por el que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos." Bocal no 146 de fecha 30 de julio de 2018, del que la anterior convocatoria no es más que una mera aplicación ; Y en consecuencia con la estimación de esta demanda, le sea reconocida a la demandante la siguiente situación jurídico individualizada: Que la Administración demandada le conceda plazo administrativo a Dña. Coral, para presentar la documentación acreditativa de sus méritos administrativos y de experiencia profesional en la convocatoria referida, valore en ella los méritos que aporte y justif‌ique de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional. Y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en todos sus ejercicios eliminatorios superados y experiencias profesionales, referidas ambas a cualquier administración pública; en su caso, también los ejercicio no superados; decida el Tribunal Calif‌icador en qué lugar le corresponde quedar en la bolsa de trabajo; y si con tal orden de prelación resultara que le hubiera correspondido un determinado nombramiento como funcionaria interina o contratada laboral temporal, que le sean reconocidos sus efectos administrativos y le sean compensados los daños y perjuicios económicos ocasionados, que tasamos en las retribuciones dejadas de percibir, con sus intereses, y con las cotizaciones empresariales no realizadas en la Seguridad Social.

La parte recurrente estima que las resoluciones administrativas recurridas deben declararse contrarias a derecho, invocando en su demanda las razones y motivos impugnatorios que consideró aplicables acaso, y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

El Ministerio Fiscal, interesó la estimación de la demanda si se acreditara por la parte recurrente los hechos en los que basa su pedimento.

La Administración demandada consideró, sin embargo, conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, por los motivos que invocó en su correspondiente escrito de alegaciones, y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO

Considera la parte recurrente que se han vulnerado por la administración demandada los derechos fundamentales de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la Constitución Española (CE) y el principio de igualdad del art.14 de la Constitución Española, alegando la ilegalidad del baremo de méritos contenido en la Orden PRE/202/2020, de 18 de febrero, por la que se convoca proceso selectivo para la constitución de la bolsa de empleo temporal de la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos por las siguientes razones:

  1. Apartado A del Anexo de la Orden PRE/202/2020, de 18 de febrero, porque se valoran sólo los ejercicios superados en procesos selectivos de acceso a la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

  2. Apartado B del Anexo de la Orden PRE 202/2020, de 18 de febrero, porque se vuelven a valorar solamente ejercicios no superados en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de Castilla y León y de sus Organismo Autónomos y además porque se tiene en cuenta la puntuación de ejercicios no superados por lo que no se cumple lo que la demandante denomina "el umbral mínimo de capacidad".

  3. Apartados C y D de la Orden PRE/202/2020, de 18 de febrero ya que valoran de manera diferente los servicios prestados en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos de los prestados en la Administración General del Estado o en otras Administraciones autonómicas. Además, alega la actora que se vulnera el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad a no valorar los méritos prestados en el ámbito de las corporaciones locales.

A su vez, plantea recurso indirecto el Decreto 21/2018, de 26 de julio, por el que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal temporal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León como en la Orden PRE/202/2020, de 18 de febrero, precisamente porque la convocatoria no es más que una aplicación de este decreto.

Por último y de forma subsidiaria, solicita que en caso de desestimarse el recurso por este órgano judicial se acuerde dictar auto que plantee la cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional del art. 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y León dispone: "La selección de personal funcionario interino así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específ‌icas, se realizará mediante un sistema de bolsas o listas abiertas y públicas en los términos que reglamentariamente se determinen, que garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, posibiliten la necesaria agilidad, racionalidad, objetividad y transparencia en la selección.

En la constitución de bolsas o listas abiertas se tendrá en...

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