SAP Alicante 517/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución517/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000237/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000747/2016

SENTENCIA Nº 517/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 747/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Don Obdulio, Doña Celia, Don Prudencio, Doña Delia, Doña Emma, Don Santos, Don Seraf‌in y Doña Eufrasia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. GIMENEZ VIUDES y dirigidos por el Letrado Sr. MOLINA LOPEZ, y como parte apelada CONSULTING AND SERVICES BUREAU SL, representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ REYES y dirigida por la Letrada Sra. BERNABEU CARTAGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 1 de julio de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Don Obdulio, Doña Celia, Don Prudencio, Doña Delia, Doña Emma y Don Santos absolviendo a la mercantil Consulting And Services Bureau de la demanda presentada contra ella.Con expresa imposición de costas a la parte actora .

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 237/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2020 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada contra la hoy demandada en reclamación de la responsabilidad profesional derivada de su intervención en la compra de los inmuebles adquiridos por los demandantes, pronunciamiento desestimatorio que recurren estos últimos denunciando error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime integramente sus pretensiones y, subsidiariamente, sin condena en costas.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

Previo. Naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes.

La sentencia de instancia da por supuesto (FJ 2º) que la relación contractual que une a las partes litigantes es la propia del "arrendamiento de servicios", ello pese a que no es un hecho controvertido que la demandada asumió frente a la mercantil vendedora la representación contractual de los demandantes en la compra de sus viviendas, así como que realizó otros servicios para aquéllos (testamentos, obtención de NIE, apertura de cuentas corrientes, pagos, etc),tal y como reconoce en su escrito de oposición al recurso ("explicara y desglosara los gastos a los que iba a tener que hacer frente (notaria, impuestos, registro...), o los servicios que iba a necesitar para el caso de no f‌irmar la compra en la Notaría personalmente, esto es, contratar a una asesoría para expedición de DNI, contratar agua, luz, seguro en algún caso, gestionar f‌inanciación en algún caso, poderes de representación en cualquier caso, testamento en algún caso, liquidación de impuestos y gestiones en el registro.....)".

Dicha actuación representativa quedó además perf‌ilada por las propias manifestaciones que realizara la demandada en los docs 33 de la demanda y 11 de la contestación, donde f‌ija sus honorarios por la tramitación íntegra de la transacción, detallando los gastos que deberían asumir por notaría, registro e impuesto de transmisiones.

Al respecto recordaremos, como ya dijéramos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2011 que ..."en cuanto a la inexistencia de vínculo obligatorio entre las partes, la cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el contrato celebrado entre las partes tenía la naturaleza jurídica de arrendamiento de servicios o de mandato. Distinción entre ambos contratos que ha dado lugar a numerosa doctrina, no siendo siempre clara y precisa la distinción entre ambos. Es precisamente la expresión "prestar algún servicio" que recoge el artículo 1709 CC resulta amplia e imprecisa de ahí las constantes discusiones doctrinales respecto a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios. De tal forma que, aunque una parte de la doctrina incluya el mandato entre los contratos de trabajo, y otra, entre los de gestión y cooperación, son los criterios de representación, gratuidad, dependencia o subordinación al dominus y sustituibilidad, los que permiten distinguir un contrato de otro. Así las STS de 14 de marzo de 1986, 25 de marzo de 1988 y 27 de noviembre de 1992 vienen a utilizar el criterio de la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer, para distinguir el mandato del arrendamiento de servicios, de forma que habrá mandato en el primero y arrendamiento de servicios en el segundo. Sin embargo, en ocasiones, ni siquiera tales criterios tienen virtualidad suf‌iciente para poder diferenciar uno de otro, por lo que habrá de examinarse el negocio de que se trate en cada supuesto concreto, si bien teniendo en cuenta que el mandato se ref‌iere siempre a actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario. Como recoge la STS de 18 de enero de 2000, el contrato de mandato se presenta como de efectiva cooperación que tiene por objeto cumplir el encargo recibido para llevar a cabo cualquier acto, servicios o realización de alguna cosa, ya que el precepto citado - artículo 1709 CC - tiene contenido amplio.

En el mismo sentido, al SAP de Barcelona, secc 15ª de 20 de diciembre de 2017 señaló que "otro criterio que se tiene en cuenta para distinguir ambas f‌iguras es la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer, de tal manera

que habrá mandato en el primer caso y arrendamiento de servicios en el segundo. De esto se deduce que sólo puedan ser objeto posible de mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar, ello es conducente a una situación de arrendamiento de servicios desde el momento que en su perfección es inf‌luido una consideración intuitu personae".

Conforme a dicha doctrina af‌irmamos ahora que la relación contractual surgida entre las partes participaba tanto de la naturaleza jurídica del contrato de mandato, en cuando a que la demandada se obligó a realizar todas las gestiones necesarias para poder llegar a f‌irmar las escrituras de compraventa en nombre de los compradores y pagar el precio en su nombre, como de la propia del arrendamiento de servicios, al asumir además otros trámites administrativos y f‌iscales como los ya relacionados, conclusión que tiene especial relevancia en orden a determinar su responsabilidad profesional como seguidamente se dirá.

TERCERO

Acerca de la pretendida responsabilidad contractual de la demandada.

La resolución apelada, en cuanto no contempla siquiera la existencia de un contrato de mandato, desestima la demanda razonando que "consta de la documental a la que hemos hecho referencia, donde se mantenían conversaciones por correo electrónico con los compradores respecto de los pagos que se debían realizar, pero no existe ninguna prueba adicional de que la mercantil Consulting and Services Bureau hubiera asumido cualquier otra responsabilidad que no fuera la estrictamente f‌iscal tal y como se desprendería el propio documento 33 aportado con la demanda.

Si se analizan la prueba practicada en el acto del juicio se solicitó el interrogatorio de Don Amador, que recuerda que empezó a trabajar en la mercantil demandada en el año 2014 y que actuaron con una gestoría, realizando fotocopias del DNI, todo lo relativo a impuestos, alta de agua, se preparaba la escritura y donde se llegaba a pedir notas simples al Registro de la propiedad. Niega eso sí que sean abogados, a pesar de que reconocía la página web donde se anunciaba como asesores legales.

Comparece igualmente Doña Rosaura testigo de ambas partes en el que af‌irma en primer lugar que trabajaron para la inmobiliaria Anglosur y les remitía a Consulting and Services Bureau SL al cliente únicamente para todo lo relacionado con el tema f‌iscal. Se incide por parte de los letrados,...

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