STSJ Comunidad de Madrid 234/2021, 18 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 2021 |
Número de resolución | 234/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0013990
Recurso de Apelación 102/2017
Recurrente: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido: ALMAJANO ABOGADOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
SENTENCIA No 234
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
-
José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
-
Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 102/2017, interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 14.11.2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid en su procedimiento ordinario 301/2015 sobre IIVTNU, escisión en neutralidad fiscal; habiendo sido parte apelada la mercantil ALMAJANO ABOGADOS SL que ha comparecido representada por la procuradora Sra. Gómez Villaboa Mandri; y con base en los siguientes:
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda:
"Que, ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALMAJANO ABOGADOS S.L. contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 200/2014/04920, INTERPUESTA CONTRA RESOLUCIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 2013 DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID QUE APRUEBA SENDAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU) Nº 27913085005600001 POR IMPORTE DE 62.562,91.-EUROS; Y Nº 27913085005610001 POR IMPORTE DE 1.295,54.-EUROS DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
-
ANULAR DICHA RESOLUCIÓN Y LAS LIQUIDACIONES QUE ESTÁN EN EL ORIGEN DE DICHA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.
-
RECONCER A LA RECURRENTE ALMAJANO ABOGADOS S.L. EL DERECHO A QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA SE LE REINTEGRE EL IMPORTE DE DICHAS LIQUIDACIONES E INTERESES DE DEMORA DE DICHAS SUMAS DESDE LA FECHA DE SU INGRESO EFECTIVO.
Y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICION DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.".
Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri presenta escrito mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
Por providencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
La representación de la apelada presenta escrito mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.
Por providencia se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
Deliberado el procedimiento, recayó sentencia de 14.9.2017, desestimando el recurso de apelación.
Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento y admitido, dio lugar al recurso de casación 191/2018 de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el que ha recaído sentencia de 21.5.2019 que resolvía sobre la cuestión de interés casacional concreta, relativa a la aplicación de la llamada tesis maximalista sobre los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2017. Se decidió casar nuestra sentencia de 14.9.2017, retrotrayendo las actuaciones para que esta Sala, teniendo en consideración el contenido interpretativo de esta y anteriores sentencias del TS, dicte nueva sentencia sobre este recurso de apelación.
Recibida la anterior, se determinó señalar para votación y fallo el día 6.5.2021, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente la magistrada Dª Matilde Aparicio Fernández, que expresa en parecer de la Sala.
Se impugnaba liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IIVTNU, por la operación de escisión del año 2012, en la cual la sociedad demandante y escindida, ALMAJANO ABOGADOS SL, constituía a la sociedad beneficiaria ALMAJANO SALVO SL, transmitiéndole parte de sus bienes a cambio de acciones de ésta para los socios de la escindida, y reduciendo esta escindida su capital, en el importe correspondiente a esta parte de sus bienes.
Los bienes inmuebles transmitidos a la sociedad beneficiaria han sido una serie de tierras de labor, unas casas en Castiliscar, Zaragoza, una plaza de garaje en Madrid y un piso en Paseo de la Castellana de Madrid, además de otros bienes muebles, títulos y fondos.
La sociedad escindida presentó autoliquidación con cuota cero, por entender que la operación estaba no sujeta al IIVTNU, por aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo de Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a cuyo tenor:
"... No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. ...".
En procedimiento de gestión tributaria, el Ayuntamiento requirió a la contribuyente ciertos documentos y entendió que la operación no podía ampararse en el régimen de neutralidad fiscal, por entender en esencia que la sociedad escindida no tenía una rama de actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, antes de la operación. Habiendo emitido liquidación por el incremento de valor de los dos inmuebles en Madrid. Ésta ha sido la liquidación impugnada.
En la sentencia apelada el Juzgado de lo Contencioso Administrativo entiende acreditada la preexistencia de la rama de actividad, por las circunstancias allí descritas. Lo que implicaba que la operación sí podría calificarse como una escisión; y en consecuencia, no se podía liquidar el IIVTNU.
Apela el Ayuntamiento, remitiéndose a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, TEAMM, ampliamente fundada.
Opone la apelada que en su apelación, el Ayuntamiento no hace crítica de la sentencia, sino que se limita a reproducir la contestación a la demanda que a su vez reproducía la resolución del TEAMM. Sin alusión a los concretos razonamientos de la sentencia.
Es cierto que el recurso de apelación se remite, como la contestación a la demanda, a la resolución del TEAMM.
En otras circunstancias, ello sería suficiente para privar de contenido al presente recurso de apelación.
Sin embargo, en el presente caso, se aprecia en la sentencia apelada que ha tenido en cuenta solamente una parte de las circunstancias relevantes de la operación. En cambio, la resolución del TEAMM se basa en esas y otras circunstancias; concluyendo del estudio conjunto de todas. Por tanto, la resolución del TEAMM contiene hechos y argumentos jurídicos suficientes como para poner en duda el acuerdo de la sentencia, por motivos concretos.
Esto integra al menos el contenido mínimo de un recurso de apelación, permitiendo entrar a estudiar el acierto de la sentencia apelada. Aunque habría sido preferible un recurso de apelación fundado con más cuidado.
Del expediente administrativo de la Agencia Tributaria Madrid, folios 4 y siguientes, resulta que el 10.7.2012 compareció ante notario D Eladio, en nombre de dos sociedades mercantiles, ALMAJANO ABOGADOS SL (en lo sucesivo ABOGADOS 2) y ALMAJANO SALVO SL de nueva creación (en lo sucesivo SALVO 2). Para elevar a pública la operación de escisión en virtud de la cual ABOGADOS 2 transmitía a SALVO 2 varias ramas de actividad, a cambio de una serie de participaciones de ésta que adquirían los socios de ABOGADOS 2, y con reducción del capital social de ABOGADOS 2, en proporción al valor de la rama de actividad escindida. En esta escritura figura domicilio de ABOGADOS 2, en el piso de Paseo de la Castellana; y domicilio de SALVO en otro piso de C/Julio Palacios. Figura la relación de bienes transmitidos y entre ellos cuatro inmuebles urbanos. Piso en el Paseo de la Castellana, sin arrendar, si bien ABOGADOS 2 se reserva el derecho a seguir ocupándolo en precario para su actividad de asesoramiento jurídico. Dos casas en Castiliscar, Zaragoza, libre de arrendatarios y ocupantes. Y una plaza de garaje en Madrid, arrendada, según manifestó la sociedad escindida. Además, se trasmitieron una serie de fincas rústicas sin arrendatarios ni ocupantes, valores mobiliarios, una cuenta bancaria y unas obras de arte. La...
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