STSJ Comunidad de Madrid 225/2021, 18 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 2021 |
Número de resolución | 225/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2020/0005435
Recurso de Apelación 1216/2020
Recurrente: ALCOR SEGOVIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 225
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación, número 1216/2020, contra el auto 101/2020, de 6 de julio, dictado en el procedimiento abreviado 110/2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Madrid, en el que es parte apelante ALCOR SEGOVIA SA, representada por el Procurador D. José-Manuel Fernández Castro.
En el procedimiento de referencia se dictó auto cuya parte dispositiva dice:
INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO interpuesto por ALCOR SEGOVIA SA, contra resolución de fecha 13/03/2019 dictada por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
Contra dicha resolución, la representación procesal de ALCOR SEGOVIA SA interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación del auto.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 8 de abril de 2021, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Se impugna ante esta Sala el auto del Juzgado que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALCOR SEGOVIA SA contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico- administrativa formulada contra una sanción tributaria.
Después de presentado el escrito de interposición del recurso, por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2020 el representante procesal de la recurrente fue requerido para que en plazo de diez días aportara el "documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación - art. 45.2 d) LCA", advirtiéndole de que en caso de incumplimiento cabría acordar el archivo de las actuaciones. El requerimiento se notificó el siguiente día 10, y transcurrido sobradamente el plazo de diez días, el 6 de julio se dictó el auto ahora apelado decretando la inadmisión del recurso y el archivo del procedimiento, el cual se notificó el posterior 13 de julio.
El día 14 de julio, el representante de ALCOR SEGOVIA presentó escrito al que acompañaba un documento con el fin de cumplir lo requerido, y solicitaba la aclaración del auto con reanudación del procedimiento.
Y el 21 del mismo mes y año el Juzgado acordó por auto denegar la aclaración con fundamento en que no era aplicable a este caso el art. 128 LJCA pues "no se ha declarado precluído ningún trámite, sino que el asunto no se ha llegado a incoar" y "el citado artículo no permite la rehabilitación de plazos para la preparación o interposición de recursos".
La resolución de la apelación requiere varios pronunciamientos de la Sala que afectan, primero, a la aplicación del art. 128 LJCA en los casos en que no ha sido formalmente admitido el recurso; segundo, a la presentación en plazo del escrito subsanando el defecto apreciado de oficio por el Juzgado, y, tercero, a las consecuencias del intento de subsanación del requisito del art. 45.2.d) LJCA.
Pues bien, la aplicación en casos como el actual de la regla que contiene el citado art. 128.1 ha dado lugar a decisiones contradictorias. No está de más recordar que tal precepto establece: "Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".
Generalmente viene admitiéndose que la última frase de la norma permite la rehabilitación de los plazos procesales, es decir, de los plazos establecidos para los distintos trámites de los procesos judiciales en curso. Ahora bien, existe una discrepancia sobre si pertenece a esa categoría el plazo concedido al recurrente para subsanar los defectos del escrito de interposición.
Por un lado, se alude a que la subsanación de los defectos de los escritos de interposición disponen de una regla especial en el núm. 3 del art. 45, el cual establece que si no se han acompañado con el escrito de interposición del recurso los documentos expresados en el párrafo 2 (entre los que se encuentra el documento que acredite la representación del compareciente) o son estos incompletos, el Juzgado o Sala "requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto", y continúa: "si el recurrente no subsana en dicho plazo se ordenará el archivo de las actuaciones". A este argumento se añade otro esencial:...
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