STSJ Comunidad de Madrid 725/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución725/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0030103

Procedimiento Ordinario 1414/2019 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1414/2019

S E N T E N C I A Nº 725/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 21 de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1414/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Dª Patricia contra la Orden 207/2019, de 24 de octubre, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición contra la orden 2764/19, de 14 de agosto, en la que se deniega la solicitud de indemnización formulada al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 24 de febrero de 2021, suspendiéndose el mismo por traslado del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose nuevamente dicho acto para el día 19 de mayo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden 207/2019, de 24 de octubre, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición contra la orden 2764/19, de 14 de agosto, en la que se deniega la solicitud de indemnización formulada al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

La resolución impugnada concluye señalando la imposibilidad de considerar a la solicitante como beneficiaria de la indemnización, por incumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 2.2 apartado b) de la citada Ley 5/2018.

SEGUNDO

Se alega en la demanda, en síntesis, que la recurrente, Dª Patricia, es víctima del atentado terrorista acaecido en Madrid el 11 de marzo de 2004, y como tal está incluida en la sentencia nº 65/2007 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2007, percibiendo una indemnización de 122.000 € por las lesiones padecidas y que cumple todas las condiciones requeridas para resultar beneficiaria de la ayuda salvo una, la fijada el artículo 2.2 b) de la ley, consistente en haber estado empadronada en un municipio de la Comunidad de Madrid durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley o, en su defecto, durante al menos un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la fecha del atentado hasta ese día.

Como motivos de impugnación invoca, en primer lugar, que su solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, considerando que el último inciso del artículo 31.1 de la ley 5/2018, de 17 de octubre, es inconstitucional; en segundo lugar, invoca la inconstitucionalidad del artículo 2.2 de la misma Ley, por considerar que la hoy recurrente ha sido discriminada por no cumplir con unos determinados días de alta, fijados caprichosamente, en un padrón municipal en la Comunidad de Madrid, que es un simple trámite administrativo.

Termina suplicando que se plantee por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 2.2, apartados a y b, al estar afectos de vicio de inconstitucionalidad, y con el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, y, con su resultado, reconozca y declare que la resolución objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, declarando su anulación, y, en consecuencia, se reconozca el derecho de la actora a recibir la indemnización solicitada.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En línea con tal pretensión, concreta el Letrado de la Comunidad de Madrid que, a la vista de los argumentos impugnatorios, el reproche de constitucionalidad debe entenderse reducido, en este caso, al apartado b) del artículo 2.2 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre.

Rechaza, en cuanto al fondo, aquellas alegaciones que se vierten en la demanda relativas al funcionamiento correcto o erróneo del padrón municipal de Madrid, pues no encuentran acomodo en este proceso, y, reproduciendo en parte la Exposición de Motivos de la Ley autonómica 5/2018, destaca la necesidad de que la víctima tuviese una vinculación efectiva con esta Comunidad Autónoma para la percepción de la indemnización solicitada.

Frente a lo afirmado en la demanda, la representación procesal de la demandada destaca cómo la anterior Ley autonómica de atención a las víctimas del terrorismo limitaba las ayudas a las víctimas de acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, una limitación que ahora no existe.

TERCERO

Como hemos señalado, en el primer motivo de impugnación sostiene la parte actora que su solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, por haber transcurrido un plazo superior a seis meses desde la entrada de su solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación -26 de diciembre de 2018- hasta la notificación de la resolución denegatoria -22 de agosto de 2019-.

El artículo 31.1 de la Ley 5/2018 establece:

" El plazo máximo de resolución y notificación de la concesión de las ayudas y medidas será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, si el procedimiento se ha iniciado de oficio, o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, si se inicia a solicitud del interesado. Transcurrido dicho plazo, se podrá entender estimada la solicitud,siempre que el solicitante cumpla los requisitos para obtener las ayudas establecidas en esta ley ."

Entiende la parte actora que el último inciso de este precepto es incoherente e inaplicable a la figura del silencio administrativo configurada legalmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El régimen del silencio administrativo se regula con carácter general y con naturaleza de legislación básica de conformidad con el artículo 149.1.1ª CE, en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; este precepto dispone:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. (....)

  1. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

  2. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

    1. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    2. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

  3. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el...

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