STSJ Comunidad de Madrid 720/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2021
Fecha21 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0030043

Procedimiento Ordinario 1408/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1408/2019

S E N T E N C I A Nº 720/2021

Ilmas. Sras:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1408/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de DOÑA Brigida, contra la Orden 150/2019, de 8 de octubre de 2019 del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas desestimatoria del recurso de reposición contra otra número 1893/2019, de 6 de junio del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno denegatoria de solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de mayo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Brigida impugna la Orden 150/2019, de 8 de octubre de 2019 del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas desestimatoria del recurso de reposición contra otro número 1893/2019, de 6 de junio del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno denegatoria de solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

La Orden número 1893/2019 denegatoria de la solicitud de indemnización formulada por la ahora recurrente, tras referir que ha sido examinada por el Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Atención a las Víctimas del Terrorismo afirma, según transcribimos,

"La solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley y el solicitante no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la misma establecido en los artículos 2 y 3."

Dicho esto, y, con directa alusión al informe propuesta de la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, acuerda la desestimación de aquella solicitud, expresamente por lo siguiente,

"(...) por imposibilidad de considerarla beneficiaria de la indemnización, dado el incumplimiento, por parte de la misma, de los requisitos subjetivos que se prescriben en el artículo 2.2 apartado b) de la Ley 5/2018, de 17 de octubre de Protección , Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo."

Suplica de la Sala que,

"(...) tras los trámites pertinentes y en su momento plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 2.2 b) y el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre , para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, y, con su resultado, reconozca y declare:

Primero: que la resolución objeto de impugnación, Orden 150/2019, de 8 de octubre, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas, que desestimaba el recurso de reposición presentado contra la Orden 1893/2019, de 6 de junio, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid,no es conforme a Derecho, declarando su anulación.

Segundo: en consecuencia, se reconozca el derecho de mi representada la indemnización solicitada.

Tercero: que se condene en costas a la Administración Pública demandada, si se opusiere a las pretensiones sostenidas por esta parte."

SEGUNDO .- En su escrito de demanda, la parte recurrente afirma ser víctima del atentado terrorista acaecido en Madrid el día 11 de marzo de 2004 y, con tal condición, estaŽ incluida en la sentencia número 65/2007, de 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, habiendo percibiendo del Ministerio del Interior, una indemnización en importe de 58.000 € a causa de las lesiones padecidas, tal como queda acreditado a los documentos 3 y 9 del expediente administrativo.

Dirigida a la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en modelo oficial, presenta solicitud de la indemnización que pudiere corresponderle, por razón de su condición de víctima reconocida del citado acto terrorista, al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo (documento número 2 del expediente)

Expone que la ayuda instada, le fue denegada a causa del incumplimiento del requisito subjetivo exigido por el artículo 2.2, letra b) del texto legal citado, que dispone,

"Artículo 2 Ámbito temporal y subjetivo de aplicación

  1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960.

  2. La ley será de aplicación:

    (...)

    1. A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista. Así mismo, deberán haber permanecido empadronadas en un municipio de la región durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de esta ley."

    En concreto, no haber estado empadronado en un municipio de la Comunidad de Madrid el 11 de marzo de 2004 -fecha del atentado- o, en su defecto, durante al menos un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2018, extremo que la parte recurrente reconoce, por lo que, como tal hecho aceptado por la parte, no precisa acreditación.

    Añade que, disconforme con la citada denegación, interpuso recurso potestativo de reposición, adjuntando al mismo pruebas acreditativas -documentos 19 a 27 del expediente administrativo) relativas a su residencia en el municipio de Alcalá de Henares, con antelación y en fecha coincidente con la acción terrorista, aunque reconoce que no estaba empadronada, por entender que el certificación del padrón municipal, si bien hace prueba de la residencia, existen otros medios probatorios acreditativos de tal extremo y, por tanto, de estar afincada en la Comunidad de Madrid en los periodos temporales requeridos.

    Por Orden 150/2019, de 8 de octubre, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, es desestimado el referido recurso administrativo, confirmando el incumplimiento del requisito subjetivo de empadronamiento, previsto en el artículo 2.2, apartado b) de la Ley 5/2018, tal como fue apreciado en la Orden impugnada.

    TERCERO.- El primero de los motivos de impugnación bajo la rúbrica "Silencio Administrativo Positivo", reputa adquirido el derecho al abono de la indemnización correspondiente, por transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, que prevé que el sentido del silencio, no habiendo dictado la Administración resolución expresa, tiene carácter positivo.

    Explica que la solicitud fue presentada el día 13 de diciembre de 2018 (documento 1 del expediente administrativo) y que la desestimación de la misma le fue notificada el día 18 de junio de 2019, por lo que habría transcurrido el plazo máximo de seis meses que contempla el mencionado precepto legal.

    A renglón seguido razona que, si bien el sentido del silencio es positivo, el mismo precepto lo condiciona al cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la obtención de la indemnización solicitada, en concreto, al del empadronamiento, con lo que discrepa. Considera que resulta contrario a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el régimen del silencio administrativo por lo que, siendo ésta legislación básica, la norma autonómica, al entrar en contradicción con aquella, es inconstitucional. Es por ello que insta de la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el referido inciso del artículo 31.1 mencionado, resolviendo, tras la misma, la nulidad de la resolución impugnada por haberlo aplicado en este caso.

    Pues bien, dispone el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de...

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