STSJ Comunidad de Madrid 327/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021
Número de resolución327/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0020397

Procedimiento Ordinario 1273/2019

Demandante: TRES PUNTO UNO COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.L.

PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 327/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados:

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dª María Rosario Ornosa Fernández

    Dª María Antonia de la Peña Elías

    Dª Ana Rufz Rey

    __________________________________

    En la villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1273/2019, interpuesto por la entidad TRES PUNTO UNO COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2019, que estimó en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001, deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 23 de septiembre de 2020 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2019, que estimó parcialmente las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, por importes respectivos de 45.755,37 euros y 23.762,22 euros.

Dicha resolución declaró que procedía minorar el ajuste al resultado contable realizado por la Inspección relativo a la adquisición de los relojes (8.080,51 euros, en lugar de 9.535,00 euros), por lo que también debía ser minorada la sanción en el importe correspondiente.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva de la liquidación que trae causa del acta de disconformidad incoada por la Inspección de los Tributos a la entidad actora por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011.

La mencionada liquidación expresa, en lo que ahora importa, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras han tenido carácter general, de acuerdo con lo previsto en el art. 148 de la LGT.

En los ejercicios comprobados, la actividad del obligado tributario fue la de servicios de custodia, seguridad y protección, epígrafe 8.494 del IAE.

La regularización fiscal a practicar se concreta en tres puntos:

1) Improcedencia de la deducción como gasto del salario del administrador de la sociedad.

El cargo de administrador de la sociedad desempeñado por D. Jacobo, no figura reconocido en los estatutos de la sociedad como retribuido. Sin embargo, dicho administrador percibió de la sociedad unos sueldos que ascendieron a 65.886,20 euros en 2010 y de 75.804,20 euros en 2011, importes que se dedujeron por la entidad como gasto en el Impuesto sobre Sociedades.

Según la doctrina de la Dirección General de Tributos, en aquellos supuestos en los que el cargo de administrador sea gratuito, las cantidades que retribuyan las labores de dirección, administración, etc., deben considerarse propias del cargo de administrador, y no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, al no haberse reconocido esta retribución en los estatutos de la sociedad.

La sociedad, no conforme con la interpretación de la Inspección, aportó un escrito del Comité de Empresa de fecha 10 de agosto de 2015, que indica:

"Que D. Jacobo, mayor de edad, con D.N.I. (...) y domicilio en Villalbilla (Madrid), C/ DIRECCION000 nº NUM002, como trabajador de la entidad TRES PUNTO UNO CIA DE SEGURIDAD, S.L. con un amplia experiencia en el Sector de la Seguridad Privada, ha desempeñado durante los ejercicios 2.010 y 2.011 una jornada laboral de Lunes a Viernes en horario de mañana y tarde de 8:00 a 14:00 horas, y de 15:00 a 18:00 horas, cuyas funciones labores consistían en lo siguiente:

- Asesoramiento y venta de sistemas de seguridad

- Captación de Clientes.

- Definición de plan comercial, plan de ventas, presupuesto y posicionamiento de la marca, basados en estudios de mercado y de la competencia

- Buscar nuevos contactos y seguir las relaciones de los ya comprometidos.

- Supervisión y control de la red comercial de distribuidores.

- Búsqueda, negociación, apertura y gestión de clientes y distribuidores.

- Plan de fidelización e incentivación de la venta en los distribuidores."

No obstante, la jurisprudencia sostiene que las dos relaciones que puede desempeñar el administrador en la empresa, la de administrador (mercantil) y la laboral, son incompatibles entre sí, debiendo prevalecer la calificación mercantil, y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo.

2) Ausencia de justificación de cantidades satisfechas en concepto de gastos de personal por dietas, de las que no se han aportado justificantes.

De los totales contabilizados en 2010 y 2011, no se justificaron durante el procedimiento de comprobación fiscal gastos de este tipo por importes de 11.332,90 euros en 2010 (importe total de gastos de desplazamiento, estancia y manutención, cuenta 6290001), y de 21.579,54 euros en 2011 (incluidos en las cuentas de gastos de estancia y manutención, cuenta 6290001, y de gastos de kilometraje, 6491000, sumando estos dos conceptos un total de 270.971,84 euros), por lo que no pueden ser considerados como deducibles de los ingresos.

En el Impuesto sobre Sociedades fueron deducidas como gasto, y a efectos de retenciones a cuenta del IRPF se incluyeron sin retención por ser consideradas exentas, clave L.

Estas cantidades se pagaron con una periodicidad mensual a la mayor parte de los trabajadores, habiéndose aportado como justificantes unas relaciones de los perceptores y unas nóminas, junto con unos recibos firmados por los perceptores.

Durante el plazo de alegaciones la representante de la sociedad ha aportado como justificación de los mismos, con fecha 5/10/2015, únicamente los mayores de la cuenta 62900001 de 2010 y 2011, manifestando en el correo informático recibido "que estos gastos son los de las tarjeta de crédito y corresponden a gastos de desplazamiento de Jacobo. Igualmente en el año 2011, ocurre lo mismo".

Estas cuentas de mayor no permiten verificar ni la realidad de esos gastos, ni su carácter deducible en función de su naturaleza, ya que los gastos pagados con tarjeta de crédito no son deducibles por sí mismos, a menos que se justifiquen con las correspondientes facturas y puedan considerarse como tales, no pudiendo tener esta consideración los tickets de caja ni ningún otro documento que no identifique con claridad a la persona que incurrió en esos gastos.

3) No se han considerado como deducibles los importes satisfechos por la compra de dos relojes.

La sociedad adquirió dos relojes de elevado coste, uno en 2010 de la marca Breguet automático, por importe de 5.850 euros, y otro de la marca Bulgari en 2011, por importe de 3.685 euros.

En ambos casos estas adquisiciones no están aparentemente vinculadas con la actividad económica desarrollada por la sociedad, a pesar de lo cual sus importes se dedujeron como compras de mercaderías, tratamiento que no les corresponde, pues la sociedad no se dedica a la compraventa de relojes, sin que se haya acreditado la finalidad de esas adquisiciones ni su correlación con los ingresos.

Por todo ello, en fecha 17 de noviembre de 2015 el Inspector Coordinador practicó liquidación por importe de 45.755,37 euros (38.584,59 euros de cuota y 7.170,78 euros de intereses de demora).

Además, la Inspección procedió a incoar procedimiento sancionador, que finalizó por acuerdo que apreció la comisión de infracciones de los arts. 191 y 195.1 de la LGT, imponiendo sanción en cuantía de 23.762,22 euros.

La entidad actora interpuso reclamaciones contra los reseñados acuerdos de liquidación y de imposición de sanción. Esas reclamaciones fueron estimadas en parte por la resolución del TEARM aquí recurrida, que declaró que procedía minorar el ajuste al resultado contable realizado por la Inspección relativo a la adquisición de los relojes (8.080,51 euros, en lugar de 9.535,00 euros, al excluir el IVA), por lo que también debía ser minorada la sanción en el importe correspondiente.

TERCERO

La actora solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.

Alega en apoyo de las citadas pretensiones, en síntesis, en primer lugar que la...

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