SJP nº 1 396/2020, 6 de Noviembre de 2020, de Plasencia

PonenteMARIA ANDREA TORRES PEREZ-SOLERO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
ECLIES:JP:2020:2489
Número de Recurso90/2020

JDO. DE LO PENAL N. 1PLASENCIA

SENTENCIA: 00396/20 20

SENTENCIA 396/20

En Plasencia, a 6 de noviembre de 2020

La Ilma. Sra. Juez titular Juzgado de lo Penal de Plasencia, Dª. ANDREA TORRES PÉREZ-SOLERO, ha visto, en juicio oral y público, la precedente causa, tramitada bajo el nº 90/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 45/2019, remitido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de PLASENCIA; seguida por presunto delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO contra Andrea, con documento de identidad NUM000, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa y contra el acusado Ángel Daniel, con documento de identidad NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Redondo Mena y asistidos por el Letrado don Miguel Corchero, así como el MINISTERIO FISCAL, ejerciendo la acción pública;

Y, EN NO MBRE DEL REY, ha dictado la presente Sentencia, que basa sobre los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron a virtud de atestado de la Guardia Civil, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 554/2018, sustanciadas ante el Juzgado de Instrucción nº TRES de Plasencia, ulteriormente transformadas, una vez realizada la investigación precisa, en Procedimiento Abreviado nº 45/2019.-Formulada acusación, se decretó la apertura de Juicio Oral, mediante Auto de 30.01.2020 y, unido escrito de defensa, se remite a este Juzgado de lo Penal, en que queda registrado con el nº 90/2020, señalándose para la celebración de la vista oral, por turno según agenda y conforme a los criterios establecidos en el art.785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), el día 3 de septiembre de 2020, a las 09:30 horas.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones provisionales:

Uno.- El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del Código Penal; considerando autores a los acusados; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; interesando que se le impusiera a cada uno de ellos, la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para cargo u of‌icio durante tres, a excepción de todos aquellos actos destinados a llevar a efecto la demolición de la obra, y costas. De conformidad con el art. 319.3 del Código Penal, también interesó la demolición, por los acusados o a su costa, de la edif‌icación construida y restitución, al estado original, del terreno en el que se construyó.

Dos.- La defensa de los acusados interesó la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Practicada la prueba, y a la vista de sus resultados:

Uno.- El MINISTERIO FISCAL elevó sus conclusiones a def‌initivas.

Dos.- La DEFENSA solicitó la libre absolución de los acusados e interesó prescripción de la pena.

HECHOS PROBADOS

Primero

La Sra. Andrea, durante el año 2013 promovió, en la parcela de su propiedad sita en la parcela NUM002, del polígono NUM003 de la localidad de la Pesga, que cuenta con una superf‌icie de 5.805 metros cuadrados;- una obra consistente en una construcción de una vivienda de unos 550 metros cuadrados (que consta de 4 habitaciones, dos cuartos de baño, un aseo, un comedor, una cocina, un hall recibidor, dos cuartos de instalaciones, dos terrazas, una despensa, un hueco de escalera y un garaje de unos 242 metros cuadrados) y que fue ejecutada por el Sr. Ángel Daniel .

Segundo

En la localidad de La Pesga no existe un Planeamiento General, pero sí un Proyecto de Delimitación del Suelo (PDSU), con aprobación def‌initiva el 13/06/1998, que considera que la parcela NUM002 sita el polígono NUM003, de La Pesga (parcela donde está construida la vivienda) se encuentra en suelo no urbanizable.

El artículo 6.2 del PDSU de La Pesga, permite, para estos casos, las edif‌icaciones aisladas destinadas a vivienda familiar en los lugares en los que no exista riesgo de formación de núcleo de población. El artículo 6.4 del PDSU considera viviendas aisladas, sin riesgo para formar núcleos de población, las que permiten trazar un círculo de radio de 240 m. haciendo centro en cualquiera de las edif‌icaciones existentes o posibles, y dicho círculo no contenga en su interior alguna edif‌icación. La edif‌icación, en el momento de la emisión del informe de la Arquitecto Técnico, de fecha 08/08/2017, incumplía esta última exigencia. No se ha acreditado que se incumpliera esta exigencia en el momento de la construcción.

También incumplía, en el momento de la emisión del informe, y necesariamente en el momento de la construcción, la normativa sobre ocupación máxima y retranqueo.

Tercero

La construcción promovida por la Sra. Andrea también incumplía, en el momento de la emisión del informe de la Arquitecto Técnico, de fecha 08/08/2017 y necesariamente en el momento de la construcción, lo establecido en el artículo 17, b) de LSOTEX, para las construcciones levantadas en suelo no urbanizable, en lo relativo la densidad de una vivienda por cada dos hectáreas, así como lo dispuesto en el artículo 26 en lo que se ref‌iere a la superf‌icie del terreno (que no puede ser inferior a hectárea y media) y en lo relativo a ocupación que la vivienda puede tener en ese terreno (no superior al 2%, para poder mantener una explotación agraria efectiva con plantación o arbolado).

Cuarto

No se ha podido concretar la fecha de f‌inalización de la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento general del litigio:

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calif‌icación provisional, elevado a def‌initivo en el acto del juicio, considera acreditado que la construcción promovida por la acusada Andrea, y ejecutada por el acusado Ángel Daniel, además de realizarse careciendo de licencia de obras y sin proyecto técnico, no es autorizable, por no respetar la normativa municipal y autonómica, prevista para construcciones llevadas a cabo en suelo no urbanizable, en lo relativo a ocupación máxima y retranqueo, y por incumplir las determinaciones de no formación de núcleo de población.

No se discute, por tratarse de datos objetivos, que la construcción promovida por la acusada, incumplía, en el momento de la construcción, lo establecido, para construcciones realizadas en suelo no urbanizable, en el PDSU de la Pesga (en lo relativo a ocupación máxima y retranqueo), así como lo establecido artículo 26 de la LESOTEX en lo que se ref‌iere a la superf‌icie del terreno (que no puede ser inferior a hectárea y media) y en lo relativo a ocupación que la vivienda puede tener en ese mismo terreno (no superior al 2%, para poder mantener una explotación agraria efectiva con plantación o arbolado).

Tampoco se discute que la vivienda, al menos en el momento de la emisión del informe de la Arquitecto Técnico y en la actualidad, incumple la normativa autonómica y estatal, en lo relativo a las determinaciones que deben de cumplir las construcciones en suelo no urbanizable, para evitar el riesgo de formación de núcleos de

población. Para saber si la vivienda que nos ocupa incumplía, o no, la normativa en este punto, en el momento de su construcción, hubiese sido necesario saber qué viviendas existían ya en ese momento.

En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, por incumplir al menos las prescripciones en materia de ocupación y retranqueo, podemos af‌irmar que la vivienda que promovida por la acusada incumple lo establecido en el PDSU de La Pesga y en la LESOTEX para construcciones promovidas en suelo no urbanizable.

La defensa, asumiendo lo anterior, discute abiertamente que la construcción que nos ocupa se encuentre efectivamente en suelo no urbanizable.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calif‌icación señala que "según la Arquitecta Técnica de la Mancomunidad de Trasierra-Tierras de Granadilla", la construcción se encuentra en suelo no urbanizable. Era su deber nombrar y citar la normativa que otorga al suelo esa calif‌icación.

En la localidad de La Pesga no existe un Planeamiento General, pero sí un Proyecto de Delimitación del Suelo (PDSU), con aprobación def‌initiva el 13/06/1998, que considera que la parcela NUM002 sita el polígono NUM003, de La Pesga (parcela donde está construida la vivienda) se encuentra en suelo no urbanizable. La Arquitecta técnico municipal acude a este Planeamiento General para calif‌icar el suelo como no urbanizable...

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