SAP Almería 298/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2020
Fecha05 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 298/2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS

D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000

Diligencias Previas nº 267/2020

Procedimiento Abreviado nº 7/2020

Rollo de Sala nº 31/2020

En la ciudad de Almería, a 5 de noviembre de 2020.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, seguida por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Son acusados:

Francisco, indocumentado, nacido en Oran (Argelia) el día NUM000 /1998, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 20/05/2020, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Alarcón y defendido por la Letrada Dª Ángela María Viudez Navarro.

Gregorio ( Jenaro ), indocumentado, nacido en Eliszan (Argelia) el día NUM001 /1989, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 20/05/2020, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andreu Martínez y defendido por la Letrada Dª Ángela María Viudez Navarro.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la accion publica.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Policía Judicial de DIRECCION001, Comandancia de la Guardia Civil de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su correspondiente escrito de calif‌icación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 26 de octubre de 2020 a las 11.00 horas de su mañana y su continuación el dia 4 de noviembre de 2020, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados, asistidos de interprete y su defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis. 1 y 3 del C.P, considerando autores del mismo a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, comiso de las embarcaciones y costas.

CUARTO

La defensa de los acusados, solicitó la libre absolución de sus defendidos por no haber cometido hecho delictivo alguno.

Acto seguido se se concedió el derecho a la ultima palabra a los acusados.

II.-HECHOS PROBADOS

El día 20 de mayo de 2020, los acusados Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales, participaron en un viaje organizado con la f‌inalidad de traer a personas desde las costas argelinas hasta España.

Realizados todos los preparativos entre las 6.00 y 7.00 horas del dia 20 de mayo, los inmigrantes se montaron en sendas embarcaciones que salieron con una diferencia aproximada de una hora, desde Oran, haciéndose cargo de la conducción y control de cada una de ellas, los acusados, quienes tambien manejaban el GPS y ejercian las funciones de capitan de las embarcaciones.

Sobre las 9:50 horas del dia 20 de mayo, la embarcación auxiliar del buque de la Guardia Civil " DIRECCION003 ", localizó la presencia de las dos embarcaciones, que se dirigían a gran velocidad rumbo a la costa española; iniciando su persecución en unión de la embarcación semirrígida del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, que se encontraba prestando servicio conjunto.

A las 10 horas, y tras varios minutos de persecución se dio alcance a la primera de ellas, que era dirigida por el acusado Francisco, encontrándose a 17 millas al SE de DIRECCION002 . La segunda de ellas fue alcanzada a las 10:15 horas, a 8 millas al SE de DIRECCION002, patroneada por el acusado Gregorio .

La la primera de dichas embarcaciones era una neumática semirrígida de color gris de 7 metros de eslora, por 2 de manga, modelo PNB650 y con un motor fueraborda de 200 CV, marca Suzuki. En ella viajaban hacinados 22 inmigrantes, entre ellos dos menores de edad. Portaba en su interior 8 garrafas de combustible, con un total de 320 litros.

La segunda embarcación era una neumática semirrígida de color gris y blanco de 7 metros de eslora y 2 de manga, marca PN UBOAT, con un motor fueraborda de 200CV, marca Suzuki. En ella viajaban hacinados 23 inmigrantes, entre ellos un menor. Portaba en su interior 4 garrafas de combustible, con un total de 160 litros.

Las embarcaciones utilizadas no reunían las condiciones adecuadas para realizar un viaje de las características referidas, con el consiguiente peligro para la vida de sus ocupantes ya que llevaban un número de inmigrantes notoriamente excesivo dadas sus dimensiones, existiendo riesgo de vuelco o caída al mar, incrementado por la velocidad a la que se desplazaban. Carecían de elementos de seguridad individual para los inmigrantes, como chalecos salvavidas. No llevaban iluminación.

Los ocupantes de las embarcaciones habían pagado cantidades indeterminadas por el viaje a España a personas no identif‌icadas que se dedican a organizar viajes en embarcaciones rápidas a la costa española, actuando los acusados en connivencia con tales personas para patronear las embarcaciones.

Los acusados realizaron las funciones descritas a sabiendas de que los inmigrantes accederían al territorio nacional de forma clandestina, por un puesto fronterizo no habilitado eludiendo el control del acceso por las autoridades españolas y vulnerando, por tanto, la legislación española sobre inmigración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el articulo 318 bis.1 y 3 b) del Código Penal.

Dispone el mencionado articulo tras la reforma operada por LO 1/2015 lo siguiente: " 3. Los hechos a que se ref‌iere el apartado 1º de este artículo ( el que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través de este de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros...) serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiere creado el peligro de causación de lesiones graves.

La sentencia del TS, STS nº 396/2019 indica: " (...) Como se decía en la STS 188/2016, de 4 de marzo, "lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la f‌inalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los f‌lujos migratorios". No obstante, el precepto sigue estando encuadrado bajo la rúbrica relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, presididos por el derecho a la preservación de su dignidad, lo que impide prescindir de una suf‌iciente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para tales derechos como consecuencia de la conducta típica."

Pues bien en el caso que nos ocupa consideramos probada la comisión del delito en cuestión por parte de Francisco y Gregorio y ello por concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y entrando en el análisis del fondo del asunto, debemos partir de que el art. 120-3 de la Constitución así como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR