AAP Girona 546/2020, 5 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 546/2020 |
Fecha | 05 Noviembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 605/20
DILIGENCIAS INDETERMINADAS Nº 9/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000
AUTO Nº 546/2020
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 5 de noviembre de 2020
ÚNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en las Diligencias Indeterminadas nº 9/2019, se dictó auto en fecha 04-02-19, por el que se acordaba el archivo de las actuaciones por falta de tipicidad de los hechos denunciados; frente a dicha resolución se presentó recurso de reforma por parte del Ministerio Fiscal, siendo desestimado por auto de fecha 08-04-2019. Contra dicho auto se presentó por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, remitiendo las actuaciones ante este Tribunal a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
1.1. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del indebido archivo de las actuaciones por ser los hechos denunciados un delito de sustracción de menores.
1.2. El recurso no merece prosperar.
2.1 . Los hechos denunciados no cumplen con los requisitos típicos establecidos en el art. 225 bis del Código Penal, que dispone que será castigado "el progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor" considerándose sustracción a los efectos de dicho precepto tanto "el traslado de un menor de
su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia" como " la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa" .
2.2. La Carta Europea de Derechos del Niño de 8-7-92 reconoce en su apartado 8. 13 que en caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, instando a los Estados a adoptar todas las medidas oportunas para impedir el secuestro de los niños, su retención o no devolución, conductas que reputa ilegales. De ello puede extraerse una primera conclusión como es que el bien jurídico protegido principalmente por el art. 225 bis es el derecho del menor a relacionarse regularmente con sus dos padres en caso de crisis familiar, pues el precepto se halla sistemáticamente incluido en el Capítulo denominado "de los delitos contra los derechos y deberes familiares" .
2.3. La permanencia del menor en su ámbito familiar, social, geográfico y cultural no es más que un aspecto derivado de los anteriores, por cuanto los cauces jurídicos y procesales atribuirán la guarda y custodia conforme a los intereses del niño, valorando tales circunstancias, lo que puede llevar a separarlo de su ambiente y residencia habitual atendiendo a conveniencias de diversa índole, incluso sin previa crisis familiar, sin que por ello tal situación sea punible.
2.4. No puede obviarse la problemática social a que responde esta nueva tipificación penal, especialmente cuando se trata de sustracción internacional, más gravemente penada por las mayores dificultades de retorno del...
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