STSJ Canarias 594/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020
Número de resolución594/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000112/2020

NIG: 3501645320200000687

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000594/2020

Proc. origen: Prueba anticipada antes de demanda Nº proc. origen: 0000116/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Jose Pedro ; Procurador: ALICIA MARRERO PULIDO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 112/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación de don Jose Pedro, bajo la dirección del Letrado don Manuel Pedro Dévora González.

El recurso está promovido frente al Auto dictado con fecha 6 de julio de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de "diligencias preliminares" incoado en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 116/2020.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO la solicitud de diligencias preliminares efectuada por la representación de D. Jose Pedro . Sin costas.".

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos consignados en dicho Auto son estos:

"ÚNICO. El 11 de marzo de 2020 Dª ALICIA MARRERO PULIDO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Pedro, solicitó diligencias preliminares frente al Servicio Canario de la Salud.

De tal solicitud se dio traslado a las partes con el resultado que f‌igura en autos.".

TERCERO

La resolución apelada desestimó el incidente en cuestión con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- La primera cuestión que debe discernirse es la de la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la solicitud de diligencias preliminares efectuada por D. Jose Pedro . No puede compartirse el criterio de la Administración del que se desprende la imposibilidad de acordar diligencias preliminares en vía contencioso- administrativa. Para empezar es preciso remarcar que el precedente invocado por el Servicio Canario de la Salud ( Auto de 20 de abril de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 4 de Las Palmas) no se aporta con lo que resulta imposible discernir si resuelve un supuesto idéntico al que aquí se plantea. En todo caso la conclusión que se desprende del escrito de la Administración en virtud del cual no son posibles las diligencias preliminares en la jurisdicción contencioso-administrativa debe ser rechazada. Así la STSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de marzo de 2009, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente D. RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA, indica lo siguiente: "ni f‌inalmente en el art. 256 LEC -pues la supletoriedad de la aplicación de las diligencias preliminares que en este precepto se contemplan, lo es con relación al proceso jurisdiccional contencioso administrativo ( Disposición Final primera de la LJCA ), como acertadamente invoca el actor en su recurso, pero no con relación a la actividad procedimental de la Administración-".

Por su parte la STSJ del País Vasco de 18 de enero de 2008, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, Ponente D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA, af‌irma que: "el recurrente pudo obtener el auxilio de la Sala para obtener la información que precisara en relación con las pruebas realizadas, bien mediante las diligencias preliminares previstas por los arts. 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Sentada la competencia del Juzgado para dilucidar la petición efectuada es preciso recodar que las diligencias preliminares son actuaciones que se piden por el futuro demandante de un procedimiento a los órganos jurisdiccionales con la f‌inalidad de preparar un juicio antes de la presentación de la demanda, obtener información (AP Cádiz 2-2-10 -EDJ 2010/194972-), precisar, aclarar datos o cuestiones esenciales para ese futuro juicio, o bien delimitar aquello que pueda constituir la cuestión litigiosa, porque quien las pide no los puede obtener por sí mismo, fundamentalmente para garantizar su ef‌icacia, siendo necesarios los datos para el éxito de la futura acción judicial y decidir sobre la procedencia de su interposición o el alcance de las pretensiones a ejercitar (Diligencias preliminares. Análisis jurisprudencial de Dª Enma ).

En este caso el recurrente af‌irma, no se niega por la Administración, que es personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y que pretende demandar por acoso al mismo; luego no parece congruente que correspondiendo la competencia para conocer del ulterior recurso contencioso-administrativo al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se remita al interesado, para preparar la misma, a un Orden Jurisdiccional distinto.

Prosigue la citada Autora recopilando los parámetros jurisprudenciales vigentes para la estimación de las solicitudes de diligencias preliminares:

"Tienen una estrecha vinculación con el juicio que se pretende preparar, para el que tienen que ser útiles y ef‌icaces, tal y como indica la AP Baleares 9-12-11 -EDJ 2011/337025-, siendo uno de sus requisitos para adoptarla la adecuación de la diligencia a la situación jurídica y objeto del futuro proceso, f‌inalidad y

circunstancias del caso concreto de forma proporcional, como recogen las resoluciones de la AP Barcelona 10-10-11 -EDJ 2011/272030- y de 31-7-12 -EDJ 2012/271933-, así como la existencia de justa causa, sin que pueda servir como instrumento para preconstituir pruebas (AP León 23-7-09 -EDJ 2009/166232-), o facilitarla formulación de la demanda, ya que se estarían eludiendo garantías como el principio de contradicción. Las diligencias preliminares no pueden utilizarse para la obtención de una prueba preconstítuida, siendo éste uno de los principales motivos de denegación, e incluso pretender llegar a conclusiones sobre el fondo de la cuestión que se somete a enjuiciamiento, cuando no que la futura demanda supla su actividad probatoria y asuma la carga de la prueba que le incumple según el art.217 LEC (AP Barcelona 16-7-09 -EDJ 2009/245993-). A través de las diligencias preliminares se subvierte el orden normal del proceso y se otorgan al promotor la práctica de pruebas, cuando no puede hacerlo el requerido, supone una modif‌icación de las normas básicas del proceso (AP Madrid 5-5-10 -EDJ 2010/182317-), de ahí la necesaria justif‌icación de estas diligencias en la misma solicitud".

Partiendo de lo transcrito la solicitud de diligencias preliminares formulada por D. Jose Pedro debe ser desestimada por diversos motivos. En primer lugar, no es posible observar la justa causa que reclama el artículo 258 de la LEC y la Jurisprudencia por cuanto D. Jose Pedro es absolutamente parco a la hora de justif‌icar la misma que funda en un lacónico: "Es intención de esta parte presentar demanda por acoso en contra del Servicio Canario de la Salud". No hay manera de cotejar la documentación que se requiere al Servicio Canario déla Salud con la causa que se esgrime porque esta se invoca en términos tan genéricos que sería posible pedir cualquier tipo de documentación.

En segundo lugar la solicitud de D. Jose Pedro debe ser desestimada porque ni alega ni demuestra la imposibilidad de obtener por si, cuando menos, parte de la documentación que solicita y que atañe a cuestiones relativas a su expediente personal respecto del cual el interés legítimo es innegable ( art. 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre).

Además a la vista de los informes y la documentación que se reclama, los mismos están destinados a preconstituir pruebas o facilitar la formulación de la demanda y con ello se estarían eludiendo garantías como el principio de contradicción.

Finalmente, no menos importante que los anteriores motivos, es preciso recordar el esquema propio de esta Jurisdicción y que atinadamente recuerda el Servicio Canario de Salud al oponerse a las diligencias preliminares solicitadas. Para acceder a la Jurisdicción es preciso agotar la vía administrativa. Por ello para preparar un recurso contencioso-administrativo hubiera sido preciso que se justif‌icara la existencia de un acto administrativo expreso o presunto frente al que se deseara interponer aquél y para cuya formulación resultara precisa la documentación solicitada. No consta ni se alega que exista tal acto administrativo.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para la imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes ( art. 139 LJCA).".

CUARTO

Notif‌icado el Auto a las partes, con fecha 21 de julio de 2020 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito cuyos fundamentos jurídicos, en su integridad, pasamos a reproducir:

I. COMPETENCIA

Es competente el órgano judicial al que me dirijo de conformidad con lo dispuesto en el art.10.2 UCA, conforme al cual son...

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