SAP Alicante 369/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2020
Fecha30 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2015-0053861

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000536/2020- APELACIONES - JU - Dimana del Nº 000028/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE

Apelante: Piedad

Letrado: JOSE MARIA BELTRA AZORIN

Procurador: SILVIA PASTOR BERENGUER

Apelado: CASER

María Inés

Blanca

Aureliano

Letrado: GIRONA MARTINEZ, JAVIER

SALA BALBOA, RAFAEL

Procurador: MARTINEZ MARTINEZ, FRANCISCO

ANGELINI, DANILO

SENTENCIA Nº 369/2.020

Iltmos. Sres.:

D. JAVIER GUIRAU ZAPATA

Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ

D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES

En Alicante a treinta de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/02/2020 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000028/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 4372/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Piedad ; representado por el/la Procurador D./Dª. PASTOR BERENGUER, SILVIA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE MARIA BELTRA AZORIN y como parte apelada CASER; María Inés ; Blanca ; Aureliano ; representado por el Procurador D./Dª. MARTINEZ MARTINEZ, FRANCISCO ANGELINI, DANILO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JAVIER GIRONA MARTINEZ RAFAEL SALA BALBOA y el MINISTERIO FISCAL .

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ""El día 18-10-2015 alrededor de las 00:15 horas, Piedad conducía por Alicante el vehículo Mini One, matrícula ....FYD, propiedad de Celia y asegurado por la entidad CASER, y ello bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente que mermaban considerablemente su capacidad para conducir vehículos a motor y ciclomotor lo que originaba un manif‌iesto riesgo para la seguridad del tráf‌ico de forma que cuando se encontraba en la avenida de la Universidad (dirección San Vicente del Raspeig) no advirtió que el vehículo Opel ....RHF había detenido su marcha por un semáforo colisionando por alcance con el mismo.

En dicho vehículo Opel iban Seraf‌in, que era quien conducía, y como ocupantes Blanca, Aureliano y María Inés .

Como consecuencia de la colisión, Blanca sufrió cervicalgia postraumática, tendinitis supraespinosa en el hombro derecho y bursitis para cuya curación, que tardó 78 días, precisó de rehabilitación resultando como secuelas algias postraumáticas en el tronco (columna vertebral y pelvis) y artrosis postraumática y/o hombro doloroso; Aureliano sufrió cervicalgia y síndrome cervical postraumáticos para cuya curación, que tardó 52 días, precisó de rehabilitación; y María Inés sufrió cervicodorsalgia postraumática para cuya curación, que tardó 52 días, precisó también de rehabilitación.

Ninguno de ellos reclama al haber sido plenamente indemnizados por la entidad aseguradora quien abonó también los desperfectos materiales que sufrió el vehículo.

Personada una patrulla de la Policía Local, y pese a advertir que Piedad presentaba síntomas evidentes de la importante ingesta previa de alcohol (tales como halitosis alcohólica acentuada, ojos enrojecidos y brillantes con pupilas dilatadas, rostro enrojecido, habla pastosa con respuestas repetitivas, equilibrio descoordinado o dif‌icultad en la apreciación de las distancias) solo pudieron practicarle una de las dos pruebas a causa de su embriaguez que le impedía realizar las pruebas de forma adecuada.

La presente causa ha sufrido retrasos importantes y notorios por motivos ajenos a las partes."."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Piedad de toda responsabilidad penal por el delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal por el que fue acusada, declarando de of‌icio 1/3 parte de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Piedad como autora penalmente responsable de tres delitos del artículo 152.1.1º del Código Penal en concurso del artículo 382 con un delito del artículo 379.2 del mismo texto legal con atenuante de dilaciones indebidas a 14 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y 2 años y 9 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor con pérdida del permiso de conducir; lo anterior con imposición de 2/3 partes de las costas procesales causadas y sin perjuicio del derecho de repetición que la entidad CASER pueda, en su caso, ejercitar.

Líbrese certif‌icación de esta Sentencia para unirla a los autos de su razón, y notifíquese al Ministerio Fiscal, acusada y partes, haciéndoles saber que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de 10 días.

Póngase igualmente en conocimiento de la Dirección General de Tráf‌ico la presente sentencia y la resolución que en su caso decrete su f‌irmeza".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Piedad se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la encausada, Piedad, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, de 10 de febrero de 2020, por la que se le condena como autora de tres delitos del art. 152.1.1ª del CP en concurso del art. 382 con un delito del art. 379.2 del mismo Cuerpo Legal, con la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega la parte recurrente la nulidad del juicio y de la sentencia al haberse permitido actuar a los perjudicados como acusación particular cuando anteriormente habían renunciado al ejercicio de acciones civiles y penales, al haber sido indemnizados por la aseguradora. Entiende erróneamente infringido por ello el principio acusatorio que nada tiene que ver con lo aducido habida cuenta que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

Tal correlación se manif‌iesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modif‌icada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suf‌icientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calif‌icación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( 696/2019 de 19 de mayo; 241/2014 de 26 de marzo; 578/2014 de 10 de julio; 407/2016 de 12 de mayo ).

Con respecto a la nulidad alegada, el art. 790 de la LECrim. recoge que: "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Así mismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

En este caso el recurrente no ha expresado en el recurso qué concreta indefensión material se le ha ocasionado y tampoco ha cumplido el requisito exigido de haber pedido la subsanación de la falta o infracción que requiere el ya citado artículo 790 de la LECrim, tal como cabe apreciar en la grabación del acto de juicio, siendo en este momento procesal cuando lo denuncia, en el recurso de apelación.

Existe reiterada y pacíf‌ica doctrina al respecto, entre otras las SSTS de 2 de febrero de 1990 y de 8 de junio de 2001, que señala que "el objeto del recurso de apelación no puede integrarse por cuestiones nuevas no suscitadas, debatidas y deliberadas en la primera instancia, cuya alegación ex novo en la segunda resulta extemporánea ... con menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe que caracterizan la fase plenaria del proceso penal ( STS 144/2013, de 29 de enero).

En todo caso, la nulidad es un remedio extraordinario, que conlleva un trauma procesal por el efecto de la retrotracción del procedimiento y la consiguiente demora en su resolución, remedio que solo puede adoptarse cuando concurren, de forma acumulativa, dos elementos: la infracción procesal (que debe ser grave) y, sobre...

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