SAP Madrid 363/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
Número de resolución363/2020

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0007783

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 740/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 336/2019

Apelante: D./Dña. Ángel Daniel

Procurador D./Dña. DAVID PLAZA BUQUERIN

Letrado D./Dña. MARINELA SOBARU STOICA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 363/20

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Luz García Monteys

En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil veinte

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº : 740/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº : 3 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº : 336/2019, por el delito de Atentado, en el que han sido partes, como apelante: D. DAVID PLAZA BUQUERIN, representado por el Procurador D. Ángel Daniel y defendido por la Letrada Dª. Marinela Sobaru Stoica, y como apelado: el MINISTERIO FISCAL y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 16 de junio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº : 3 de Madrid, en el procedimiento Abreviado nº : 336/2019, se dictó Sentencia el día 16 de junio de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 17:15 horas del día 23 de enero de 2019 fue identif‌icado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 en la calle Mesón de Paredes tras haber sido visto adquiriendo estupefacientes de un tercero. Así consta probado que tras identif‌icarse los Agentes de Policía como tales, el acusado se encaró con el Agente nº NUM000 al cual lanzó varios puñetazos sin llegar a darle salvo uno que le rozó la cara, forcejeando con él. De igual modo, el acusado forcejeó con el Agente nº NUM001 .

Como consecuencia de los hechos, el Agente nº : NUM000 sufrió lesiones consistentes en laceración frontal izquierda, escoriaciones en ambos lados de la cara, esguince en el tercer dedo de la mano derecha, esguince en el tobillo izquierdo y contractura muscular lumbar, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar veintiún días, de los cuales, cinco supusieron un perjuicio personal moderado y otros dieciséis un perjuicio personal básico. Por su parte, el Agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en laceraciones en la muñeca derecha, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días que supusieron un perjuicio personal básico. Este segundo Agente renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ángel Daniel como autor responsable de un delito de atentado a Agente de la Autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, debiendo de indemnizar al Agente NUM000 en la suma de 1.300 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEC ; todo ello con imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por el Procurador D. David Plaza Buquerin, en nombre y representación de D. Ángel Daniel se presentó, en fecha de 13 de julio de 2020, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 21 de julio de 2020, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 30 de julio de 2020, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 3 de agosto de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2020, la correspondiente deliberación para el día 8 de octubre de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, si bien con la siguiente modif‌icación:

"Así consta probado que tras identif‌icarse los Agentes de Policía como tales, y cuando los policías nacionales nº : NUM000 y NUM001 le introdujeron en un portal con el f‌in de preservar su intimidad para poder realizarle un cacheo, el acusado, que se hallaba muy nervioso, intentó zafarse y huir, lanzando varios puñetazos al primer agente, uno de los cuales le rozó, llegando a forcejear con el mismo y con el segundo de los agentes mencionados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la representación procesal de D. Ángel Daniel se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE por incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba, vulnerando en consecuencia el principio de la presunción de inocencia. 2) Por infracción de precepto constitucional, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida aplicación del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, interesando subsidiariamente que, en defecto de absolución, se condene a su representado por un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal.

SEGUNDO

Vulneración del principio de la presunción de inocencia Por la parte recurrente se alega, en el primero de los motivos del recurso la infracción del principio de la presunción de inocencia, lo que justif‌ica el detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido def‌inido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO) y entendido como "una garantía" que "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad" (VASQUEZ GONZALEZ), como "un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado" (PAOLINI DE PALM), o, bien, f‌inalmente, como una "situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito" (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como "regla de tratamiento" y "regla de juicio" (GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justif‌icación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y

2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" f‌irmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratif‌icada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notif‌icación of‌icial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que...

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