SAP Álava 931/2020, 29 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 931/2020 |
Fecha | 29 Octubre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/007019
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0007019
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 532/2020 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 604/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a / Abokatua: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido/a / Errekurritua : Ricardo
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: PALOMA GONZALEZ LLORENTE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, ha dictado el día veintinueve de octubre de dos mil veinte,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 931/20
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 532/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 604/19, promovido por COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA dirigida por la Letrado Dª. Marta Alemany Castell y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la Sentencia nº 148/20 dictada el 15 de junio de 2020, siendo parte apelada D. Ricardo dirigido por la Letrado Dª. Paloma González Llorente y representado por la Procuradora D. Iratxe Damborenea Agorria.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó, en fecha 15 de junio de 2020, Sentencia nº 148/20, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Cofidis, S.A. Sucursal en España contra D. Ricardo debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 1.855,80 más los intereses legales expresados en el fundamento tercero de esta resolución.
Sin imposición de costas."
Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de COFIDIS S.A., SUCURSAL EN EPAÑA, recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 01-09-20, dándose el correspondiente traslado a la demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Ricardo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes personadas, por diligencia de ordenación de fecha 24-09-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por providencia de 08-10-20 se señaló para fallo el día 27 de octubre de 2020.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
El contrato objeto de este recurso.
El contrato se formula a través de una inicial apariencia de "Solicitud de crédito" (folio 17). Constan los datos del solicitante, luego demandado, y el importe que puede solicitar (marcado con una X), 5000 euros, a devolver en 41 meses ("Cuota reducida") a razón de 175 euros por cuota mensual.
Un importe de 5.000 euros a devolver en 41 meses llevaría a una cuota de 121,95 euros mensuales, lo que ya apunta que, al capital inicial se le van a sumar otra, u otras cantidades, hasta conformar una suma total de
7.175 euros (2.175 euros más de los 5.000 solicitados como capital). Ese sobrecosto sería de un 43,50 % más.
No consta la aceptación de la solicitud, sólo 23 condiciones generales establecidas de forma unilateral por Cofidis. Entre ellas la que establece el objeto del contrato (folio 18).
En ella, el solicitante se obliga a cumplir las obligaciones que dimanan "del presente contrato de crédito o cuenta permanente" y que el acreditado dispone, desde la aceptación por Cofidis, "de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis".
En este caso concreto, ese máximo puede inferirse de la certificación al folio 19. En el apartado "Financiación Clás/Revol" consta la cantidad de 2.600 euros. Volveré más tarde sobre ese cuadro.
Las partes pueden convenir de común acuerdo las modificaciones del importe financiado, sin que ello suponga novación, y esas modificaciones se confirmarán a través de los extractos mensuales.
Para disponer de la financiación, don Ricardo (tal como también se desprende de la citada certificación) utilizó la modalidad de uso de tarjeta de crédito, tarjeta que estaba obligado a presentar al hacer sus compras. La tarjeta aparece asociada a una cuenta corriente abierta por Cofidis (consta el número de la solicitud, pero no el de esa cuenta). Y don Ricardo pudo disponer del importe máximo hasta el límite de financiación. A cambio estaba obligado a reembolsar a Cofidis el importe de la cuota mensual de la línea de crédito, siendo la primera cuota la determinada en el contrato.
Como también se infiere de la certificación, por un efecto "revolving", esa cuota quedó fijada en 83,20 euros. Pero, posteriormente, se produjeron tres refinanciaciones con modificación de cuota (y una el 28 de octubre del 2015, sin ella). Una, el 27 de diciembre del 2016 (1.112 euros), pasando la cuota mensual a 102,40 euros, otra el 7 de agosto del 2017 (1.269 euros), pasando la cuota mensual a 131,20 euros, y una tercera el 3 de enero del 2018 (232 euros), pasando la cuota a 131,20 euros.
Según lo que ha certificado una apoderada de Cofidis, y el acreditado no ha discutido este extremo, con efectos marzo del 2018, existía un saldo a favor de la mercantil Cofidis SA, Sucursal en España, de 4.881,43 euros. Saldo distribuido del siguiente modo: 1.- El importe financiado fue de 5.382,20 euros. 2.-Los intereses remuneratorios
2.456,59 euros. 3.- La suma de recibos emitidos de 3.526,40 euros. 4.- Dos recibos más impagados un total
de 262,40 euros. 5.- Una indemnización por vencimiento anticipado de 266,64 euros. Y, 6.- Una comisión de 40 euros.
El 22 de mayo del 2019, la representación de dicha mercantil (folios 1-4) presentó una solicitud de juicio monitorio turnada posteriormente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad. En ella se solicitaba que se requiriera de pago a don Ricardo por la cantidad correspondiente al saldo certificado, más intereses legales, costas y gastos del procedimiento.
Admitida a trámite por decreto de 14 de junio del 2019, y dada cuenta a los efectos del obligado control de abusividad, se sustanció un incidente fruto del cual fue el auto de 11 de julio del 2019 declarando nulas dos condiciones generales de las establecidas en el contrato (la 9 y la 10) y fijando como cantidad objeto del requerimiento la de 4.574,79 euros.
En esa resolución no se determinaron las consecuencias materiales de la nulidad de las cláusulas 9 y 10 (especialmente las del apartado de vencimiento anticipado) más allá de deducir el importe de la certificación de saldo la indemnización por vencimiento anticipado y el importe de una comisión por devolución de dos recibos impagados.
El calificativo de un préstamo como usurario está directamente con el cobro de un interés excesivo por el dinero prestado. Si se trata de un "contrato de crédito o cuenta permanente" (así calificado por Cofidis en la condición general 1) nos encontramos ante un contrato a través del cual Cofidis SA se obliga a poner a disposición del señor Ricardo fondos hasta un límite de crédito y por un tiempo determinado. Esa disponibilidad de fondos tiene un precio, que son los intereses que el señor Ricardo debe abonar a Cofidis SA.
Respecto de esos intereses, el Legislador de comienzos del siglo XX, en un contexto ciertamente distinto, se ocupó de establecer unos límites teóricos que harían correcto el calificativo de usurario no ya del interés pactado sino del propio crédito.
Citado por la Juez de instancia en su sentencia, el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los préstamos usurarios, ofrece una regulación de causas por las que un préstamo, crédito, o similar, puede llegar a ser radicalmente nulo.
Situados en el lugar del prestatario o acreditado, sus argumentos de defensa se pueden construir bien alegando que se ha pactado un interés "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", bien que se trata de un préstamo leonino. Y añade el primer párrafo de ese artículo 1: "habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.".
El 20 de febrero del 2020, la representación de don Ricardo formuló oposición al requerimiento por la cantidad antes indicada alegando nulidad del contrato. Dicha nulidad estaría basada en el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito (folio 55) y llevaría como consecuencia que don Ricardo vendría obligado a devolver la suma recibida y la solicitante a devolverle, a su vez, "todas aquellas cantidades percibidas que, en su caso, pudieran exceder del capital prestado" (folio 64). Alegó, también y con carácter subsidiario, la nulidad del resto de...
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