SAP Madrid 343/2020, 29 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 343/2020 |
Fecha | 29 Octubre 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0173849
Recurso de Apelación 389/2020 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 620/2019
APELANTE: D. Baldomero
PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE
APELADO: VOLKSWAGEN FINANCE S.A.
PROCURADOR D. MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE
SENTENCIA Nº 343/2020
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 620/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 389/2020 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelado VOLKSWAGEN FINANCE S.A. EFC, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Marcote, de otra como demandado-apelante DON Baldomero, representado por el Procurador Sr. Moreno Ponce.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid en fecha 21 de enero de 2020 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Volkswagen Finance S.A. Establecimiento Financiero de Crédito contra Baldomero, condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 11.831,49 euros con los intereses legales y sin que proceda hacer expresa condena en costas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Octubre de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se admiten y tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Antecedentes del recurso.
Reclama la parte actora el saldo deudor derivado del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 28 de Abril de 2016 concertado entre partes y relativo al vehículo matrícula ....-YBL, por importe de 14999,92 € a devolver en 48 cuotas mensuales, ya que alegaba que por impago de cinco cuotas, había procedido a declararlo vencido anticipadamente, reclamando la suma debida de 11.981,49 €.
Pretensión a la que se opuso la parte demandada, alegando en esencia, que las cuotas que se dicen impagadas fueron satisfechas, lo que impide considerar que existía incumplimiento a los efectos del vencimiento anticipado declarado. Que además la cláusula es nula por abusiva, al igual que la que establece los intereses moratorios y la de los gastos bancarios por efectos impagados.
La sentencia, estima parcialmente la demanda, al considerar que existió impago de los recibos reclamados, considerar procedente el vencimiento anticipado, válida la cláusula de intereses de demora y nula por abusiva la de comisiones, deduciendo la suma reclamada por este concepto.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán a continuación y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la sentencia.
Sobre el error en la valoración de la prueba.
Se alega que la sentencia considera que existe impago de las cuotas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y la de mayo de 2018, cuando el apelante ha abonado estos recibos y así consta en los justificante bancarios presentados, restándole validez la sentencia a estos documentos al considerar que los pagos se imputarían a deudas anteriores.
El motivo no se estima, ya que si bien es cierto que la parte apelante ha aportado...
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