SAP Barcelona 252/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2020
Fecha29 Octubre 2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188074283

Recurso de apelación 1023/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 277/2018

Parte recurrente/Solicitante: Secundino

Procurador/a: Olanda Lopez Graña

Abogado/a: RAIMUNDA PALENCIA GUERRA

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 252/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 29 de octubre de 2020

Ponente : Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 277/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Olanda Lopez Graña, en nombre y representación de Secundino, contra la Sentencia de fecha 19/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Olanda López en representación de D. Secundino, asistido por la Sra. Raimunda Palencia, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Sr. Ignacio López Chocarro, y asistida por el Sr. Jordi Pallares.

  1. Condeno a la demandada al pago de 3.288€, más los intereses del art. 576 LEC .

  2. No se hace expresa condena en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Ana Maria Ninot Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Secundino contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en la que el actor solicita con carácter principal que se declare nula la venta de 3.000 acciones de la entidad Sotogrande SA y se condene a BBVA a restituir al actor las 3.000 acciones. Subsidiariamente, se condene a BBVA a abonar al demandante la cantidad de 59.700 € como indemnización de daños y perjuicios o la cantidad que f‌ije la sentencia.

Aduce el Sr. Secundino que desde el año 1.991 era propietario de 3.000 acciones de la sociedad Sotogrande SA, cuya gestión conf‌ió a BBVA. En fecha 11 de diciembre de 2017, BBVA notif‌icó al actor una oferta de adquisición de las acciones, comunicando que procederían a aceptar la oferta por su cuenta salvo que el Sr. Secundino les manifestara su intención en sentido contrario, lo que así hizo el actor mediante correo electrónico de 14 de diciembre en el que indicaba no querer vender las acciones. En fecha 28 de diciembre de 2017, BBVA procedió a la venta de las 3.000 acciones de Sotogrande SA, sin autorización de su propietario, por importe de 9.240 € del que debe restarse la suma de 32,34 € de la comisión del banco. Tras la reclamación del actor, BBVA le comunicó que se había procedido a la venta de las acciones por error el incluir el NIF del Sr. Secundino en los f‌icheros de venta y que habían intentado anular la orden y recuperar las acciones sin éxito.

El demandante sostiene que la venta de las acciones es nula porque se ha verif‌icado sin su consentimiento y que BBVA no estaba autorizado para la venta, solicitando la restitución de las 3.000 acciones. Con carácter subsidiario, de no ser posible la recuperación de las acciones, el actor solicita una indemnización por daños y perjuicios que cuantif‌ica en 59.700 €.

La demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA no contestó a la demanda, pero compareció después en las actuaciones. Antes de la celebración de la audiencia previa BBVA presentó un escrito al amparo de lo previsto en el art. 286 LEC poniendo de manif‌iesto que en fecha 6 de julio de 2018 se había llevado a cabo el anuncio de reducción de capital y modif‌icación estatutaria de la sociedad Sotogrande SA.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a BBVA al pago de 3.288 € en concepto de indemnización por daño moral y gastos de gestión, más los intereses del art. 576 LEC, sin condena en costas.

Frente a dicha resolución se alza el demandante Secundino que recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones deducidas en su demanda. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra conf‌irmación interesa.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación, el recurrente alega que " la parte demandada BBVA reconoce la venta sin consentimiento, sin autorización y sin f‌irma de las 3.000 acciones de las que D. Secundino era poseedor, por tanto, la primera petición de la demanda, que es la nulidad de la venta y la restitución de las acciones a mi mandante, petición que al haberse allanado la parte demandada, debe ser estimada íntegramente ".

El actor equipara el reconocimiento por parte de BBVA del error padecido al vender las acciones con el allanamiento de la demandada, equiparación que resulta totalmente errónea. Por lo pronto, cabe señalar que el allanamiento es un acto expreso del demandado de conformidad con las pretensiones de la demanda que en nuestro caso no se ha producido en ningún momento.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS de 15 de octubre de 2018, 11 de marzo y 15 de junio de 2020), " el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el

demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan ".

En nuestro caso, cierto es que BBVA ha reconocido haber vendido las acciones del actor sin su autorización, pero en ningún momento ha mostrado su conformidad con la nulidad de la venta, pretensión ésta que de ningún modo podría prosperar como explicaremos después. El reconocimiento del hecho no equivale a allanamiento porque éste supone conformidad con la pretensión, por lo que no basta admitir los hechos sino que es necesario que el demandado se muestre conforme con las consecuencias jurídicas que el demandante les anuda, esto es, con las pretensiones de la demanda, y BBVA no ha manifestado esa conformidad que, recordemos, ha de ser expresa. Por el contrario, en el acto de la audiencia previa el Letrado de la parte demandada señaló como hecho controvertido si era o no posible la restitución de las acciones. En contra de lo af‌irmado por el recurrente (" reconocida la nulidad de la venta, el BBVA, y por tanto el allanamiento" ), la demandada en ningún momento se ha avenido a la nulidad de la venta de acciones,

Así pues, hemos de concluir que, en contra de lo alegado por el actor, no ha habido allanamiento de la demandada.

TERCERO

El apelante denuncia la incongruencia de la sentencia alegando que " la sentencia no señala ni argumenta porque si el BBVA, se ha allanado a las pretensiones de este. Parte en cuanto a la nulidad de la venta, y por tanto la obligación de restitución de las acciones. La sentencia no lo recoge. Y no acepta la nulidad por entender que no se ha demandado al tercer comprador ".

En relación a la af‌irmación anterior, es preciso hacer las consideraciones siguientes.

La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera...

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