STSJ Comunidad de Madrid 501/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2020
Fecha29 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0011315

Procedimiento Ordinario 324/2019

Demandante: D./Dña. Susana

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 501

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintinueve de octubre de 2020.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Victoria Perez-Mulet Diez-Picazo en nombre y repesentación de Dña Susana, contra la Resolución de 18.03.19 de CHT (expte. NUM000 ( NUM001 )), que acuerda denegar la solicitud de 10.10.18, sobre autorización para ejecución de obras de instalación de caseta bar en zona de dominio público hidráulico en el término municipal de Coria (Cáceres). Habiendo sido parte en autos la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Por auto de 2.07.19 se denegó medida cautelar positiva de concesión de la autorización instada por la recurrente

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, no se acordó el recibimiento del pleito a prueba por no consignar los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba, lo que fue conf‌irmado en reposición por auto de 3.02.20.

Abierto a continuación trámite conclusivo, se formalizó por la parte actora, cual resulta del procedimiento, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de octubre de 2020, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 18.03.19 de CHT (expte. NUM000 ( NUM001 )), que acuerda denegar la solicitud de 10.10.18, sobre autorización para ejecución de obras de instalación de caseta bar en zona de dominio público hidráulico en el término municipal de Coria (Cáceres).

La Resolución que se recurre acuerda tal denegación, en base a las consideraciones que se contienen en informe-propuesta de 8.01.19 del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de dicha CHT (folios 2 y 3 del expediente), informe que tras recoger los antecedentes y analizar las actuaciones, aportando planimetría al efecto, propone tal denegación en tanto que:

  1. - La zona ocupada por la caseta-bar y la terraza se encuentran dentro de la zona de dominio público hidráulico deslindada, zona de f‌lujo preferente y zona inundable.

  2. - El artº 9. Bis 1 b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), introducido por RD 638/16, de 9-12, establece limitaciones a los usos en las zonas de f‌lujo preferente en función de la actividad, siendo esta actividad un cambio de uso que incrementa la vulnerabilidad de las personas o bienes frente a las avenidas.

  3. - Es criterio de CHT mantener los cauces en un estado lo más natural posible, afectando lo menos posible a sus características físicas de modo que no se produzca una disminución de la capacidad hidráulica y para conseguir los objetivos de protección y ambientales def‌inidos en los artículos 92 y 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA).

SEGUNDO

La demanda actora, reiterando lo alegado en sede cautelar, insta en autos la anulación de la actuación recurrida, concediendo a la recurrente la autorización solicitada, discutiendo las tres razones que alega CHT para desestimarla en el acto recurrido.

Alude reiteradamente a que dicha autorización ha venido concediéndose en años anteriores, tratándose de la misma instalación en el mismo lugar y emplazamiento, sin que CHT motive el cambio de criterio acaecido.

Añade que el cambio normativo introducido por el RD 638/16 estaba en vigor para las campañas estivales precedentes de 2017 y 2018, no estándose además en este caso en el supuesto de hecho que contempla tal modif‌icación por ser distinta la realidad fáctica que ahora nos ocupa y que la actividad a autorizar en nada afecta a la capacidad hidráulica del río Alagón, máxime al realizarse en época estival con bajos caudales circulantes.

Alega también la autorización por CHT de solicitudes similares en las localidades de Moraleja y Medellín (Badajoz), según documentación que aporta.

Invoca la existencia de silencio administrativo positivo, dadas las fechas de solicitud y denegación, con las consecuencias correspondientes, así como la vulneración del principio de igualdad, dados los supuestos de autorización que recoge, sin motivarse el cambio de criterio producido.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la conf‌irmación del acto impugnado, signif‌icando que el silencio no puede tener sentido positivo de pretender obtenerse facultades relativas al dominio o servicio...

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