SJS nº 3 154/2020, 28 de Octubre de 2020, de Burgos
Ponente | MARTA GOMEZ GIRALDA |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:5577 |
Número de Recurso | 60/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00154/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno: 947284055
Fax: 947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG: 09059 44 4 2020 0000174
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000060 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Amelia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 60/2020, seguidos a instancia de DOÑA Amelia, que comparece asistida por el Letrado D. Felipe Antón Alonso contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, asistida por la Letrada Doña Noelia Requejo Perez.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 154/20
DOÑA Amelia presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La demandante, DOÑA Amelia, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con categoría profesional de Camarera-Limpiadora, en la Residencia Fuentes Blancas, percibiendo un salario diario de 50,18 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Clemencia, con reserva de puesto de trabajo, indicando la cláusula sexta que " Cuando se trate de plazas de RPT, el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza", ocupando el puesto de la RPT NUM001, desde el 2-6-2011.
Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
En fecha 16-6-2011 tuvo lugar el fallecimiento de la trabajadora sustituida, y al día siguiente se introdujo una cláusula adicional al contrato indicando que " de mutuo acuerdo y por la causa plaza vacante por fallecimiento, con fecha de efectos de 17-6-2011, las partes convienen que el contrato inicial extenderá su duración hasta la reincorporación del trabajador sustituido o en caso de no producirse ésta, hasta que se produzca su cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o su amortización reglamentaria. "
La plaza correspondiente a la RPT NUM001 que venía ocupando la actora, ha estado vacante desde el día 17-6-2011 y durante todo ese tiempo ha sido ofertada en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente, mediante ORDEN/PAT/90/2006, de 27 de enero, por la que se convoca concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, hasta que excluida por Resolución de 18-1-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, que convocó proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que fue resuelto por Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, ofertando dicha plaza, que fue adjudicada a una de las aspirantes, Doña Eloisa .
En fecha 30-10-2019, la demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato, con motivo de la incorporación el día 25-11-2019 de la persona que resultó adjudicataria de la plaza en el proceso selectivo.
La demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.
Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare que la relación laboral que unía a las partes es indefinida no fija, dada su duración inusualmente larga, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley, sin que durante todo ese tiempo la administración haya llevado a cabo actuación alguna tendente a la cobertura de la plaza. Interesa que se le abone una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y subsidiariamente una indemnización de 12 días de salario por año de servicio fijada para la extinción de los contratos temporales.
La administración demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley y que la plaza vacante que venía ocupada por la trabajadora, ha estado ofertada en concurso abierto y permanente de traslados continuamente, hasta que por Resolución de 18-1-2018, se sacó a concurso en proceso selectivo de nuevo ingreso, por lo que no procede indemnización alguna.
La reclamación de la indemnización por la extinción del contrato exige en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.
Considera la parte actora que debe calificarse su relación laboral como indefinida no fija, al haberse utilizado un contrato de naturaleza temporal para cubrir una misma plaza, siendo el contrato de interinidad por vacante de más de seis años de duración, sin que la administración haya realizado ninguna actuación tendente a la cobertura de dicha plaza, habiendo superado el contrato de interinidad suscrito, el límite de tres años fijado en el artículo 70 del EBEP.
Debemos estar en primer lugar a la regulación que al efecto se hace del contrato de interinidad, en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. (hoy actualmente art. 15.1.c) TRET), que dispone que " 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
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El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
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El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
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La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica(...)".
El contrato de interinidad en nuestra legislación laboral sustantiva requiere quedar debidamente encuadrado en las causas determinadas legalmente, que son las propiamente reguladas en el citado artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.
En el presente supuesto, las partes concertaron en fecha 2-6-2011, un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo, que se encontraba en situación de incapacidad temporal.
Entiende la parte actora que tras el fallecimiento de la trabajadora sustituida en fecha 16-6-2011, se debería haber extinguido el contrato de la actora y haber celebrado uno nuevo, de interinidad por vacante, y al no haberlo realizado así la administración demandada, ha incurrido en fraude de ley.
No se puede apreciar no obstante, ninguna conducta fraudulenta por parte de la entidad demandada, pues en la propia cláusula 6ª del contrato, ya se indicaba que " Cuando se trate de plazas de RPT, el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza" .
Además, tras el fallecimiento de la trabajadora sustituida, lo que hizo la entidad demandada fue reiterar nuevamente lo ya expuesto en el contrato, añadiendo una cláusula adicional al día siguiente del fallecimiento, indicando que " de mutuo acuerdo y por la causa plaza vacante por fallecimiento,...
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