SAP Huelva 139/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2020
Fecha28 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 404/20

Juicio Rápido 56/20

Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva

SENTENCIA Nº 139/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DÑA. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ.

Magistrados:

DÑA. ROSARIO GUEDEA MARTIN (ponente)

  1. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

En la ciudad de Huelva, a 28 de octubre de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 56/20 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por un delito de LESIONES SOBRE LA MUJER (VIOLENCIA DE GÉNERO) contra D. Pedro representado por la procuradora Dña Mercedes Méndez Landero y defendido por el letrado D. Pablo Castilla Muñoz en virtud de recurso interpuesto por la acusación particular, DÑA. Gregoria, representado por la procuradora DÑA. Rosa Borrero Canelo y asistida de la letrada Dña. María Teresa Largo Martín, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 26 de junio de 2020, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Ha quedado probado y así se declara que Gregoria fue asistida en el servicio médico el día 6 de marzo de 2020 por una lesión consistente en edema en el labio superior y hematoma en la parte interna del labio.

No se ha probado que el acusado Pedro fuera autor de dichas lesiones".

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:

"QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A Pedro del delito que se le imputaba con declaración de las costas de of‌icio"

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma por la acusación particular recurso de apelación y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso, y a la representación del acusado, que asimismo impugnó el recurso de apelación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto, turnándose la ponencia en favor de la Iltma. Sra. Dña ROSARIO GUEDEA MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se fundamenta en solicitar que la sentencia sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial, por no haberse dado traslado a la acusación particular del escrito de defensa y de las pruebas aportadas en este, en especial la grabación aportada, y porque las pruebas aportadas por la denunciante no han sido objetivamente valoradas, interesando se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse las falta y ordene al repetición del juicio así como que sea un nuevo órgano judicial el que conozca de nuevo el procedimiento.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnaron el recurso interpuesto, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de analizar la cuestión planteada por la representación procesal del recurrente y que se fundamenta en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución, vulnerando la igualdad de las partes y causando indefensión. Y ello por no haberse dado traslado a la defensa del escrito de defensa y de las pruebas aportadas con este, pues su hipotético acogimiento nos vedaría entrar a conocer de los restantes motivos del recurso.

El principio de bilateralidad, (o de igualdad de armas entre las partes) junto con el de contradicción soportan y mantienen el superior de tutela judicial efectiva

La reciente sentencia 499/2020 del Tribunal Supremo, de 8/10/2020 recoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "En tal sentido hemos acentuado que el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios ( SSTC 162/1997, de 3 de octubre, FJ 4 ; 56/1999, de 12 de abril, FJ 4 ; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3), constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso, debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, podría justif‌icar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve f‌inalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo ( SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2 ; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 4 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 154/2000, de 12 de junio, FJ 2).

Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en def‌initiva, la protección del valor constitucional de la justicia ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12 ; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5).

El llamado principio de igualdad de armas, que tal y como subraya la STS núm. 526/2011 de 25 de mayo, con cita de otras anteriores, consiste en el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada establecer su defensa en condiciones paritarias con la acusación, como muestra de un proceso con todas las garantías. Dicho principio exige, asimismo, que el órgano judicial mantenga equilibrio y equidistancia respecto de las acusaciones y las defensas, particularmente importante en el momento del enjuiciamiento, concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis y

pretensiones probatorias, pues no en vano el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión, la cual sólo tiene lugar, en sentido constitucional, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio.

En esta línea hemos concluido que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a f‌in de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en def‌initiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 154/2000, de 12 de junio, FJ 2)."

Recuerda asimismo constante jurisprudencia que la tutela judicial exige que la totalidad de...

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