SAP Sevilla 339/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
Número de resolución339/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

N.I.G. 4106841C20162000156

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 220/2020

Negociado: 1A

Autos de: Procedimiento Ordinario 131/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE OSUNA

Apelante: Leocadia

Procurador: ANA MARIA FUENTES GARRIDO

Abogado: RAFAEL JAVIER GUILLEN BRANDO BERRAQUERO

Apelado: ESTRELLA RECEIVABLES LTD.

Procurador: JUAN ANTONIO MORENO CASSY

Abogado: ABRAHAM MORA LLERENA

S E N T E N C I A Nº 339

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANTONIO MARCO SAAVEDRA

En la Ciudad de Sevilla a 28 de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Estrella Receivables LDT.,representada por el Procurador Sr. Moreno Cassy que en el recurso es parte apelada contra Dª Leocadia representada por la Procuradora Sra. Fuentes Garrido que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de julio de 2019 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Estrella Receivables, LDT, debo condenar y condeno a Doña Leocadia a que abone a la citada demandante la suma de 8.591,36.-euros, con más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el

Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

Por la representación de la entidad Estrella Receivables Limited se presentó demanda en ejercicio de acción de cumplimiento contractual mediante la que pretende la condena de la demandada al pago de 8.591,36 que es el saldo deudor de un contrato de tarjeta de crédito suscrito por aquella con la entidad Barclays el día 27 de noviembre de 2000, crédito que dicha entidad cedió a la demandante en escritura de fecha 29 de septiembre de 2014.

La demandada opuso la falta de legitimación activa de la actora y el pago. Ninguna de esta excepciones fue acogida en la sentencia, que estimó íntegramente la demanda

SEGUNDO

primer motivo de apelación. Falta de legitimación activa de la actora

Insiste la apelante en cuestionar la ef‌icacia de la cesión de crédito, negando que se le haya notif‌icado, pero tal notif‌icación no es necesaria y su ausencia solo conlleva que el cedido se libere si acredita que pagó al primitivo acreedor, como ya dice la sentencia de instancia. Dado que tal cosa no ha sucedido, poco más cabe añadir a lo que se expone en la sentencia, cuyos argumentos se acogen y se dan por reproducidos.

En segundo lugar, se sostiene que la cesión de créditos es nula porque, al ser realizada en globo, no tiene precio. Este argumento tampoco puede ser acogido, ya que el hecho de que se venda una cartera de créditos por un precio global no implica ni mucho menos que no haya existido precio. La ley no exige que se individualice el precio de cada crédito y por tanto queda a la voluntad de cedente y cesionario el modo de retribuir la cesión. No es sino otra manera de decir lo mismo, agregar que se desestima este primer motivo de oposición

TERCERO

segundo motivo de oposición : pago

La parte actora aporta el certif‌icado aportado por el apoderado de Barclays y copia de los extractos bancarios remitidos al demandado . Si bien es cierto que los documentos han sido redactados unilateralmente, también lo es que el contrato suscrito establece que remitidos los extractos, y a falta de impugnación en plazo, se entenderán conformes.

En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 12 de junio de 2012-07-12

SÉPTIMO

El valor de la cláusula sobre la conformidad de los extractos bancarios.

Motivo segundo. Infracción de los Arts. 191, 1258 y 1278 CC, en relación con el Art. 51 Cdec, sobre la fuerza de las obligaciones nacidas del contrato y su exigibilidad y ef‌icacia. Se dice que esta Sala ha considerado que el silencio, si bien no constituye una declaración de voluntad negocial dispositiva que haga inatacable el saldo, tiene naturaleza confesoria.

El motivo se desestima.

La recurrente pretende de nuevo evitar su responsabilidad trayendo a la litis dos sentencias de esta Sala, en las que apoya su argumentación. La sentencia de 18 julio 1994determinó la responsabilidad del banco en un caso de falsif‌icación de cheques, imputando al afectado una parte de responsabilidad por la negligencia en la custodia del talonario, así como en no haber advertido que la cuenta era objeto de un saqueo considerable, lo que podía haber controlado a través de los extractos bancarios. La segunda sentencia aportada, STS 208/1995, de 9 marzo, se ref‌iere ciertamente a un caso parecido al actual y fue resuelto por la Sala en el sentido alegado por la recurrente, pero no puede tenerse en cuenta, dadas las recientes sentencias de esta Sala, a las que nos referimos a continuación y que ya se habían pronunciado cuando se presentó el actual recurso de casación. La STS 1015/2007, dice que"[...]esta Sala tiene declarado que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco puede implicar, si no la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de f‌ijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones ref‌lejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las

reglas de la sana crítica",concluyendo que el silencio sólo ha de tener relevancia cuando la ley le asigna un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite. La STS 277/2006, de 24 marzo, dictada en un caso en el que se efectuaron una serie de disposiciones por persona desconocida en la cuenta corriente de un titular ya fallecido, señala lo que se reproduce:"Ciertamente el silencio aquí, como prestación tácita de conformidad no es, como ha puesto de relieve la mejor doctrina, una verdadera declaración de voluntad negocial dispositiva, a la que se pudiera conceder una ef‌icacia constitutiva o el carácter de "negocio jurídico de f‌ijación" que haga def‌initivamente inatacable el saldo aprobado, sino que hay que atribuirle naturaleza confesoria, con valor que el derogado el artículo 1232 CCconsideraba susceptible de impugnación por "error de hecho" y que se ha de considerar ahora siempre sometido a las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 Ley de enjuiciamiento civil vigente). Posición que es compatible con la sostenida por la jurisprudencia en torno al valor del silencio como declaración de voluntad en aplicación del principio quis siluit cum loqui debuit et potuit...

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