STSJ Andalucía 2157/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
Número de resolución2157/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO NUMERO 166/2018.

S E N T E N C I A 2157/20

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la Ciudad de Sevilla, a 28 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 166/2018, interpuesto por Dª Lucía, representada por el Procurador D. Diego José Crespo Vázquez; y por la parte demandada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a materia de educativa. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución presunta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición deducido contra Resolución de 7 de noviembre de 2017 dictada por la Dirección General de Participación y Equidad de la mencionada Consejería, que resuelve el reintegro total de la beca o ayuda concedida a la recurrente por importe de 2.436,00€ más intereses de demora (458,86 euros).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando se acuerde la nulidad de la resolución impugnada condenando a la demandada a devolver las cantidades que hubiese podido recibir por este concepto junto a los intereses legales.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito que, en lo sustancial se da por reproducido en el que, suplicaba se dictase sentencia por la que

desestime la pretensión actora. Se han practicado las pruebas que, propuestas, fueron admitidas. Evacuado

el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución presunta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición deducido contra Resolución de 7 de noviembre de 2017 dictada por la Dirección General de Participación y Equidad de la mencionada Consejería, que resuelve el reintegro total de la beca o ayuda concedida a la recurrente por importe de 2.436,00€ más intereses de demora (458,86 euros).

Sostiene la recurrente como motivos de impugnación la prescripción de la acción para reclamar por la administración; contenido imposible de la resolución al no haber estado matriculada en el Centro IES Maríana de Pineda; incumplimiento del procedimiento, al no haber recibido la comunicación previa antes del inicio del expediente de reintegro que establece el art.43.1 de la Resolución de 2 de agosto de 2012 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad, para el curso académico, 2012-2013 para alumnado que curse estudios postobligatorios y superiores no universitarios. Finalmente se solicita ponderación del reintegro por no haber superado el 50% de las asignaturas por encontrarse de baja por enfermedad.

Por la Administración se opone no concurrir la prescripción de la acción al haber sido publicada la Resolución de concesión en el BOJA en fecha 15/5/2013; haberse adoptado acto previo al Acuerdo de inicio de reintegro; que el error en cuanto al centro sería mero error de tipo material; y en cuanto a la enfermedad lo que se aporta es una hoja de seguimiento de consultas médicas, no procediendo ponderación alguna.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos y jurídicos de este litigio los siguientes:

A la recurrente se le concedió una beca para realizar el primer curso en el nivel Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado medio (LOE) correspondiente a la convocatoria de becas y ayudas a estudios de carácter general para alumnado que cursa estudios postobligatorios y superiores no universitario para el curso 2012/2013 aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades (BOE Núm. 194 Martes 14 de agosto de 2012), ascendiendo la cuantía a 2.436,00€, que le fue abonada.

Que la Administración comprueba y, reconoce la actora, que no superó el 50% de las asignaturas.

El Acuerdo de Inicio de reintegro tiene lugar el 6 de marzo de 2017 (folio 16 del expediente), y se le notif‌ica el 28 de marzo de 2.017 (folio 20 del expediente). Al Acuerdo de inicio se presentan alegaciones con fecha 18 de abril de 2017 (se aportó dicho escrito como doc.nº 4 con su escrito de demanda): Con fecha 7 de noviembre de 2017 se dicta resolución de reintegro, que le es notif‌icada el 15 de diciembre de 2017; interpuso recurso de reposición contra la misma con fecha 4 de enero de 2018. Contra la desestimación presunta del mencionado recurso se interpone el presente recurso.

Reconociendo el incumplimiento de las condiciones de la beca en su día otorgada, si bien alega circunstancias de baja por enfermedad, el primer argumento aducido es entender la actora que concurre la prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Subvenciones, pues se parte de que la beca le fue concedida por resolución de 3 de marzo de 2013, como aparece en la comunicación a través de la web de la Administración (por la Administración se establece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR