SAP Málaga 503/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2020
Fecha27 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO NÚMERO 1723/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 427 /2019.

SENTENCIA Nº 503

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrado/as:

Doña María Teresa Seaz Martínez

Doña María Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a 27 de octubre de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1723 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Agustín Palacios Muñoz, contra los desconocidos ocupantes de la Vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 Bloque NUM002 de Málaga, en situación de rebeldía procesal, y Doña Paula, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Oscar Sagrado Blanco y defendida por el Letrado Don José Ignacio Cabo Moya que se personó en las actuaciones en calidad de ocupante tras la notif‌icación de la sentencia recaída ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la la Sra Paula contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO, - Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga se siguió juicio verbal número 1723/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha seis de septiembre de 2017 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador PEDRO BALLENILLA ROS, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra DESCONOCIDOS OCUPANTES DE VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000

, NUM001 BLOQUE NUM002 DE MÁLAGA, rebeldes, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la f‌inca sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 BLOQUE NUM002 DE MÁLAGA, condenando a los

demandados a que la desalojen y dejen libre y a disposición de la parte actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de la parte demandada, asi como al pago de las costas procesales."

En el tramite de notif‌icación de sentencia se personó en las actuaciones Doña Paula,en su calidad de ocupante de la vivienda .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la citada Sra. Paula, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, en base a las razones que constan en su remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día 20 de octubre del 2020, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra Doña Maria del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La f‌igura del precario, aunque es institución que no se halla expresamente prevista en el Código Civil, salvo alusiones a la misma que se hacen en los artículos 444 y 1942, según mayoritaria doctrina científ‌ica, aparece encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las peculiaridades que posteriormente se expondrán, hasta la reforma introducida en la Ley 1/2000 en el año 2018, no se ref‌iere exclusivamente a la concesión graciosa al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostenta el actor - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986, 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995, entre otras muchas-, de ahí que el éxito de una acción judicial de desahucio de tal naturaleza exige acreditar, por un lado, la posesión real de la f‌inca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla al actor y, en la parte demandada, que concurra en la misma la condición de precarista, es decir, que detente la posesión inmediata y ocupe el inmueble sin otro título legitimador que la mera tolerancia del dueño o poseedor, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y ef‌icaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título.

SEGUNDO

Expuestas la anterior consideracion preliminar, en este ámbito de actuación sucede que la sentencia de primera instancia combatida en apelación calif‌ica la posesión de los entonces desconocidos ocupantes de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 Bloque NUM002 de Málaga de precaria y, por ende, acuerda haber lugar al desalojo interesado, decisión contra la que viene a alzarse la demandada ocupante quien se personó con posterioridad a las actuaciones tras la notif‌icación de la sentencia que se llevó a cabo por diligencia de Notif‌icación de fecha 21 de Noviembre de 2018 en síntesis, como motivos de oposición tras efectuar una serie de alegaciones previas que estimó oportuna, infracción del articulo 150 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE. por cuanto la Sra Paula no ha tenido en ningún momento conocimiento de la existencia de procedimiento judicial, no pudiendo defenderse en el mismo ni formular alegaciones al no haber sido notif‌icada de diligencia alguna salvo la de notif‌icación de sentencia, no llegando le ninguna de las anteriores que se af‌irman realizadas, por todo lo cual la infracción del art. 24 es clara, y si bien es lícita que pueda presentarse demanda contra ignorados ocupantes es una actitud completamente lícita amparada por la jurisprudencia y desde el año 2018 por la propia ley y en el caso que nos ocupa, la parte entiende que la situación del demandado por ignorado paradero ha de f‌ijarse al tiempo de presentación de la demanda, solo debe afectar a los ocupantes del inmueble en dicho momento y nunca contra los ocupantes posteriores que se sucedieses durante la vida del proceso pues ello conllevaría una situación de indefensión a personas que no tuvieron oportunidad de recoger la demanda y efectuar alegaciones, af‌irmando que en el supuesto que nos ocupa se han conculcado los derechos de la apelante al no tener la oportunidad de ser notif‌icada como el articulo 150 de la LEC prescribe, quedando indefensa sin tener la oportunidad de ejercitar sus derechos con todas las garantías, no concurriendo el supuesto de negarse a recoger la documentación, pues lo ocurrido es que a la fecha de la demanda y posterior comunicación, la apelante no vivía allí, pasando a ocupar la vivienda a f‌inales del año 2017 ( aproximadamente Octubre ) . Por todo ello interesa se estime el recurso deducido anulando la sentencia dictada y procediendo al archivo del procedimiento puesto que

la presunta ocupación de la vivienda por la apelante se realizó a posteriori a la celebración de la vista o subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones al momento de la notif‌icación de la demanda dándole la oportunidad de defensa.

TERCERO

Por la parte apelada se opuso al recurso deducido, interesando la desestimación del mismo y conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos, por no proceder la nulidad de la sentencia recurrida todo ello con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante, por cuanto de todo lo actuado ha quedado acreditado la titularidad de la entidad BBVA así como la ocupación sin título por parte de la recurrente que le legitime o justif‌ique la posesión de la vivienda, sin existir hecho impeditivo, extintivo o enervatorio de la pretensión del actor, limitándose la apelante a denunciar infracción del art. 24 CE y del art 150 LEC, no alegando ningún motivo de oposición en cuanto al fondo ni rebate de los pronunciamientos de la sentencia limitándose a manifestar sin prueba alguna quien no era ocupante al tiempo de interposición de la demanda, por cuanto la sentencia es de septiembre af‌irmando precisamente haber tenido lugar la ocupación en octubre de 2017, desprendiéndose de las...

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