STSJ Cataluña 4380/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución4380/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 307/2019

Parte apelante: Mariano

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CALONGE

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 4380 /2020

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADAS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Mariano, representado por la procuradora Dª Joana Mª Miquel Fageda, y asistido por el Letrado D. Carles Andreu Displàs contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona, al que se opone el Ajuntament de Calonge, representado por la procuradora Dª Melania Serna Sierra y defendido por la Letrada de la Diputación de Girona Dª Marta Puig Vilardell.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de mayo de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona, dictó sentencia desestimatoria. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2019 fue dictada sentencia desestimatoria contra el decreto dictado por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Calonge y Sant Antoni de 5 de abril de 2018, que se conf‌irma.

SEGUNDO

Conviene recordar que:

  1. La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la f‌inalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no en puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo destacando:

  1. En primer lugar, que la forma por la forma no tiene valor jurídico, de tal manera que no basta alegar indefensión sinó que es necesario y preciso justif‌icar adecuadamente en que medida aquella irregularidad es determinante de indefensión.

  2. Que a la resolución impugnada no le es reprochable falta de motivación ya que contiene una exposición sucinta de los hechos y de los fundamentos de derecho que exige el articulo 35 de la Ley 39/2015, remitiendose al acta de 3 de abril de 2018 del Tribunal Calif‌icador del proceso selectivo, acogiendo una motivación in alliunde.

  3. Que el actor no razona como se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa.

  4. En relación a la...

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