SAP Barcelona 526/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2020
Fecha26 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 141/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 312/2019 JUZGADO DE LO PENAL N°. 6 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 526 /2020

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. José Alberto Coloma Chicot

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 141 /2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 312/2019, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 6 de Barcelona, seguidos por un delito de lesiones y ame3nazas, contra Cosme y Darío, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 19.12.2019, por el Magistrado que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: " CONDENO al acusado Cosme, mayor de edad, con DNI nº NUM003, con antecedentes penales no computables, sin que concurran circunstancias modif‌icativas, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, ya def‌inido, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

Condeno al acusado a las costas del procedimiento.

Como responsable civil, el acusado indemnizará a Elias en la suma de 412 euros por las lesiones.

Absuelvo al acusado Cosme del delito leve de maltrato de obra y del delito de amenazas por el que venía acusado.

Absuelvo al acusado Darío, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM004, del delito leve de maltrato de obra por el que venía acusado, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, comunicándoles que no es f‌irme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de diez días ante este Juzgado para la Illtrma. Audiencia Provincial de Barcelona conforme al art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Comuníquese, una vez f‌irme la misma, al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Cosme se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presentó escrito de impugnación desestimatoria por el Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Darío, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2020, y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:" UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre las 20:00 horas del día 28 de marzo de 2017, el acusado Cosme, mayor de edad, con DNI nº NUM003, con antecedentes penales no computables, caminaba por la vía pública acompañado de su esposa e hijos, mientras que el acusado Darío, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM004, lo hacía en compañía de Martina y las amigas de ésta, Milagrosa y Mónica . Ambos acusados coincidieron en la RAMBLA001 e cruzaron unas palabras, interponiéndose Martina, sin que conste que los acusados se agrediesen mutuamente, ni que nadie resultase lesionado. El acusado Cosme dirigió una serie de expresiones injuriosas contra Martina, por las que no se ha formulado acusación.

Minutos después, el acusado Cosme, junto con su esposa e hijos, se hallaba ante el número NUM005 de la CALLE001 de Badalona e inició una discusión con el padre de la sra. Martina . Elias, el cual le pedía explicaciones sobre el trato dado antes a su hija, ya que ésta le había llamado para comunicárselo. En el lugar se hallaban presentes la esposa del sr. Elias, Adolf‌ina, llegando también al lugar el acusado Darío, Martina y las dos amigas mencionadas. El acusado Cosme agredió a Elias, a pesar de interponerse su hija Martina

, dándole golpes en cara, cabeza y cadera, cayendo al suelo y empujándole contra una furgoneta que pasaba.

A resultas de la agresión, Elias sufrió lesiones consistentes en contusiones en cadera derecha, herida inciso contusa de 3 cm en cuero cabelludo y hematoma en ojo izquierdo que requirieron sutura con grapas e invirtiendo 10 días para su curación, de los cuales 2 fueron impeditivos y 8 no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El perjudicado reclama.

No se ha probado que las expresiones dirigidas a Martina por parte del acusado Cosme sean constitutivas del delito de amenazas por el que se ha formulado acusación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

El recurrente combate la sentencia de instancia alegando varios motivos de apelación que rubrica como: 1º)Error en la valoración de la prueba que determina una infracción del art. 147.1 CP y, aunque no se rubrique expresamente, con carácter subsidiario al anterior, una aplicación inmdebida del art. 147.1 CP pese al mantenimiento de los hechos declarados probados. En base a los alegados motivos, solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado por esta Sala de una de signo absolutorio.

SEGUNDO

Para la resolución del motivo 1º) y el establecimiento del marco revisor en el que a tenor de las previsiones del art. 790 LECrim. competen a esta Sala; debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS

    de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR