SAP Cádiz 183/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2020
Fecha23 Octubre 2020

SENTENCIA Nº 183/20

ILMO. MAGISTRADO D MANUEL ESTRELLA RUIZ

En Cádiz a veintitrés de octubre de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida al efecto únicamente con el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio sobre delito leve nº 103/19 del Juzgado Mixto Nº 1 de Chiclana, Rollo de Sala Nº 41/20, siendo apelante el condenado Hugo, representado por la Procuradora Sra. Eva Seoane Reula y defendido por el Letrado SR. García Perulles y como apelado el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el titular del Juzgado Mixto Nº Uno de Chiclana se dictó, en el seno de los autos de Juicio sobre delito leve nº 103/19, sentencia de fecha 10/02/20 cuya parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de un delito leve de usurpación, a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, un total de 450 euros. La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince días desde la f‌irmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el art. 53 del C.P . respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Las costas procesales serán abonadas por el condenado.

Se acuerda asimismo el desalojo en el plazo de 30 días desde esta resolución por Hugo en la vivienda sita en la f‌inca NUM000 del registro de la propiedad de Medina Sidonia con fererencia catastral nº NUM001 . Dispóngase lo necesario para que por efectivos de la Guardia Civil se proceda al desalojo de dicho inmueble, en caso de no proceder a desalojar al condenado voluntariamente de la referida vivienda en el plazo conferido "".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Hugo, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia tuvieron su entrada en la Secretaria de esta Sección el pasado día 02/10/20, fecha en la que se forma el presente rollo con entrega al Magistrado Ponente que por turno correspondió, quien redacta esta resolución que recoge el parecer del juzgador.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fue condenado por un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Cp y se alza contra la sentencia en base a la inexistencia de los elementos típicos del delito, tal y como ha sido interpretado por

la Jurisprudencia, invocando que la posesión del inmueble no ha supuesto en este caso un riesgo para el bien jurídico protegido cual es la posesión del titular.

Se invoca también atipicidad de la conducta al no constar que la ocupación se haya efectuado contra la voluntad del titular.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, que en def‌initiva invocan error iuris, no serán apreciados por la Sala.

El delito de usurpación del art. 245.2 del C. Penal, contempla la ocupación sin autorización debida de un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada, o el mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular. La descripción es clara y no exige el empleo de fuerza en las cosas, siendo irrelevante que se forzara o no la puerta o la cerradura para acceder al inmueble. Es la ocupación de casas o edif‌icios, es decir, tomar posesión de ello, aprovechando su desocupación - en otro caso habría allanamiento de morada- pero sin contar con la autorización del dueño. Lo que caracteriza esta modalidad de delito es que la ocupación se produce sin enfrentamiento y, por tanto sin vencer una eventual oposición a la ocupación mediante el empleo de violencia o intimidación

En principio, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad, porque en otro caso cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suf‌icientes, estarían sirviéndose transitoriamente de los mismos al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.

Sin embargo no es esta la opinión mayoritaria que se ha impuesta en la Jurisprudencia.

Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada Jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la propiedad o si lo es la mera posesión y, por otra parte, desde una interpretación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR