AAP Madrid 1511/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2020
Número de resolución1511/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0007255

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1896/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey

Diligencias previas 833/2018

Apelante: D./Dña. Jose Augusto

Letrado D./Dña. ANA MARIA HOLGADO MONTERO

Apelado: D./Dña. Salome y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ALVARO MORALES LOZANO

AUTO Nº 1511/2020

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Jose Augusto se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en las DPA núm. 833/2018, de fecha

5/12/2019, por el que se declaró, a los efectos del art. 324.4 LECRIM, un nuevo plazo de instrucción de la causa, por término de doce meses más al plazo inicial, quedando f‌ijado hasta el día 26/11/2020, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de Dª. Salome .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 22/10/2020, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Jose Augusto se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en las DPA núm. 833/2018, de fecha 5/12/2019, por el que se declaró, a los efectos del art. 324.4 LECRIM, un nuevo plazo de instrucción de la causa, antes aludido, viniendo a sostener, en su escrito de 21/02/2020, por cauce de la ausencia de declaración de complejidad de la causa, ni petición de prórroga por parte de las acusaciones legitimadas para ello, al haberse solicitado por éstas fuera del plazo legalmente previsto, y por vía de diligencias de prueba acordadas y practicadas fuera del ámbito temporal de la instrucción de la causa, y con expresa mención al iter procesal habido en la presente causa, que, por auto de fecha 26/09/2018, se incoaron diligencias previas por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, decretándose el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no conocerse la identidad de su posible autor; así como que, mediante resolución de fecha 22/05/2019, se dejó sin efecto tal sobreseimiento provisional, acordándose su reapertura, siendo éste el plazo inicial para el cómputo de la instrucción de seis meses, por lo que debía entenderse que el "dies ad quem" estaría establecido el día 22/11/2019.

Se expuso, igualmente, que mediante providencia de fecha 20/11/2019, por el Magistrado de Instancia se concedió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, para que en el plazo de tres días valorasen interesar la f‌ijación de nuevo plazo máximo de instrucción, a lo que respondió el Ministerio Público y la Acusación Particular. Se dijo, a la par, que el informe del Ministerio Fiscal fue emitido en fecha 25/11/2019, es decir, tres días después de la expiración del plazo contenido en el art. 324, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en los párrafos 2º y 4º de igual precepto, además de fundamentar tal nuevo plazo máximo por el elevado número de procedimientos pendientes de tramitar en ese Juzgado. Se sostuvo también que los motivos esgrimidos para solicitar la ampliación del plazo de instrucción no podían entenderse como causas excepcionales o extraordinarias, al no poder venir determinadas por tal motivo, o por la paralización del procedimiento imputable a la mera inacción del Juzgado Instructor, o por la falta de impulso de las partes.

Se af‌irmó, además, que la Acusación Particular también presentó escrito en fecha 26/11/2019 en el que interesó la prórroga de la fase de instrucción y que la causa fuese declarada compleja, entendiéndose que tal petición también se encontraba solicitada fuera de plazo.

Y con expresa mención de lo dispuesto en el art. 324 LECRIM, junto a la doctrina del Tribunal Supremo atinente a la interpretación de dicho precepto, se af‌irmó que las diligencias de prueba que se habían acordado fuera del plazo de instrucción debían ser estimadas como inexistentes, por lo que se entendió que las actuaciones de instrucción practicadas desde la providencia de fecha 20/11/2019 eran nulas, incluida la diligencia de reconocimiento médico-forense de la denunciante en relación a la enfermedad que padecía, así como la declaración de su patrocinado, al carecer todas ellas de cobertura legal. Se mantuvo, además, que el auto recurrido de 5/12/2019, manifestó que las Partes Personadas habían interesado la f‌ijación de un nuevo plazo máximo de instrucción, conforme a lo dispuesto en el art. 324.4 LECRIM, no obstante interesarse en el escrito de prórroga de la Acusación Particular la declaración de complejidad de la causa, en aplicación del artículo 324.2 LECRIM, reiterando, a la par, que los motivos referenciados por el Ministerio Fiscal tampoco podía ser entendidos como causas excepcionales y extraordinarias para ello.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dejase sin efecto el auto recurrido, manteniendo el plazo máximo inicial de seis meses a contar desde la fecha del auto de incoación de diligencias previas, 22/05/2018 (ha de entenderse 2019), según dispone el art. 324.1 LECRIM, y que se dictase nueva resolución que acordase la continuación del proceso mediante la apertura de juicio oral, o su sobreseimiento, debiendo decretar la nulidad de las diligencias acordadas fuera de la instrucción de la causa, siendo estas la declaración del investigado y el reconocimiento médico-forense de la perjudicada.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 29/05/2020, se interesó la desestimación del recurso, al estar conforme con la resolución recurrida, que era adecuada a lo interesado por ese mismo Ministerio Público,

entendiendo que la prórroga era necesaria al estar pendientes de practicar determinadas diligencias, y dadas las circunstancias excepcionales que se pusieron de relieve en el auto recurrido.

Por la representación de Dª. Salome, en su escrito de 10/03/2020, se mantuvo que la petición de prórroga de instrucción sí había sido formulada dentro de plazo, atendiendo a que el auto de reapertura de las actuaciones, de fecha 22/05/2019, le fue notif‌icado y comunicado a su patrocinada, mediante carta certif‌icada del día 29/05/2019, según constaba al folio 26 de la causa, realizándose tal notif‌icación al Ministerio Fiscal el día 10/06/2019, según también obraba al folio 33 de las actuaciones.

Se mantuvo, por otra parte, que su patrocinada prestó declaración como perjudicada en fecha 21/11/2019, decretándose su reconocimiento médico-forense, y todo ello dentro del plazo de seis meses de instrucción, ya que por la Sra. Forense se solicitó que se acompañará todo su expediente médico y psiquiátrico. Se dijo, además, que en fecha 26/11/2019, esto es, faltando 14 días para la f‌inalización del plazo inicial de seis meses de instrucción, tal representación solicitó la prórroga de la instrucción al faltar la realización de las diligencias de instrucción consistentes en el aludido reconocimiento forense de la perjudicada y la declaración del investigado. Se af‌irmó, igualmente, que a la fecha del auto de fecha 5/12/2019, faltaban cinco días para la f‌inalización de tal plazo, y que en esta resolución se acordó la prórroga de instrucción por término de doce meses más, al concurrir circunstancias excepcionales, y entre ellas, la existencia de unas diligencias previas en las que se están investigando, la denuncia interpuesta por el hoy Recurrente, ?D. Jose Augusto, contra su representada, ante el Juzgado de Instrucción núm. 8, por hechos ocurridos el mismo día 5/09/2018, además de indicarse en ese auto la carga de trabajo de ese Juzgado, y los problemas de agenda para practicar toda las diligencias de instrucción acordadas, entendiendo, por todo ello, que los plazos legales comienzan a computarse desde la última notif‌icación del auto de reapertura de la instrucción, esto es, desde el día 10/06/2019, y todo ello con expresa remisión a lo dispuesto en el art. 271.2 LOPJ., y que, tanto el Ministerio Fiscal, como dicha representación, no estaban obligados, a junio de 2019, a emplear medios electrónicos en los actos de comunicación, por lo que se af‌irmó que la petición de prórroga ante la instrucción fue realizada en tiempo y forma, encontrándose ajustado a derecho el auto de fecha 5/12/2019, así como todas las diligencias posteriores.

Se mantuvo, por otra parte, con expresión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo atinente a dicho precepto, que no debía prosperar la pretensión del Recurrente, relativa la declaración de la nulidad de las diligencias acordadas, por cuanto que la declaración del investigado y el reconocimiento forense fueron acordados dentro del plazo de seis meses de la instrucción, quedando sólo pendiente de emitirse tal informe forense, una vez entregado la totalidad de los documentos médicos por parte de su representada, así como de resolver sobre el requerimiento de inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 8, respecto del cual, las partes evacuaron el traslado conferido mediante providencia de 13/02/2020, que fue...

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